Tributación de los derechos consolidados de un Plan de Pensiones por el supuesto de desempleo de larga duración

La Ley que regula los Planes y Fondos de Pensiones limita hacer efectivos los derechos consolidados, además de los casos de jubilación, a los supuestos de desempleo de larga duración o enfermedad grave, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.

El Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, define el concepto de desempleo de larga duración según el cual el partícipe que se halla en situación de desempleo de larga duración debe reunir las siguientes condiciones:

  1. Hallarse en situación legal de desempleo, considerándose situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados en la normativa de la Seguridad Social.
  2. No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.
  3. Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente.
  4. En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores.

 En cuanto al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas en los supuestos de desempleo de larga duración, siguen el mismo régimen que las prestaciones de los planes de pensiones:

  • Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad a 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción del 40 por 100 de las prestaciones percibidas en forma de capital.
  • Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso aplicar la reducción del 40 por 100 de las prestaciones percibidas en forma de capital como hemos señalado en el párrafo precedente.

En resumen, las cantidades percibidas en los supuestos antedichos se considerarán, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deberán ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además si los derechos se perciben en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 en el IRPF, debiendo entenderse que la expresión “parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006” comprende aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 así como la rentabilidad producida por las mismas hasta la fecha del rescate.

La Ley que regula los Planes y Fondos de Pensiones limita hacer efectivos los derechos consolidados, además de los casos de jubilación, a los supuestos de desempleo de larga duración o enfermedad grave, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.

El Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, define el concepto de desempleo de larga duración según el cual el partícipe que se halla en situación de desempleo de larga duración debe reunir las siguientes condiciones:

  1. Hallarse en situación legal de desempleo, considerándose situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados en la normativa de la Seguridad Social.
  2. No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.
  3. Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente.
  4. En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores.

 En cuanto al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas en los supuestos de desempleo de larga duración, siguen el mismo régimen que las prestaciones de los planes de pensiones:

  • Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad a 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción del 40 por 100 de las prestaciones percibidas en forma de capital.
  • Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso aplicar la reducción del 40 por 100 de las prestaciones percibidas en forma de capital como hemos señalado en el párrafo precedente.

En resumen, las cantidades percibidas en los supuestos antedichos se considerarán, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deberán ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además si los derechos se perciben en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 en el IRPF, debiendo entenderse que la expresión “parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006” comprende aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 así como la rentabilidad producida por las mismas hasta la fecha del rescate.

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