- 5 julio, 2013
- Categorias: Fiscal
Una reciente consulta vinculante, dictada por la Dirección General de Tributos el pasado uno de abril de 2013 da respuesta a las dudas planteadas en relación con el tratamiento que ha de darse en el IRPF a los llamados “swaps” y en concreto, a las liquidaciones periódicas que se realizan por la entidad financiera respecto de dichos instrumentos financieros.
La DGT concluye que, teniendo en cuenta que estos contratos de permuta financiera no tienen una regulación específica en la normativa del impuesto, la tributación deberá determinarse atendiendo a la naturaleza de las rentas que generen y dado que los resultados derivados no encuentran encaje dentro de los rendimientos del capital mobiliario, hay dos posibles calificaciones para los resultados provenientes de este tipo de operaciones:
- como componentes de una actividad económica cuando sean cobertura de otra operación principal desarrollada en el ámbito de dicha actividad, o,
- como ganancia o pérdida patrimonial en los restantes casos.
En el caso concreto (persona física que contrata con el banco, al margen de una actividad económica), las rentas derivadas de la permuta financiera deberán calificarse como ganancias o pérdidas patrimoniales: se integran y compensan en la base imponible del ahorro y se imputarán al ejercicio en que se hayan realizado.
Una reciente consulta vinculante, dictada por la Dirección General de Tributos el pasado uno de abril de 2013 da respuesta a las dudas planteadas en relación con el tratamiento que ha de darse en el IRPF a los llamados “swaps” y en concreto, a las liquidaciones periódicas que se realizan por la entidad financiera respecto de dichos instrumentos financieros.
La DGT concluye que, teniendo en cuenta que estos contratos de permuta financiera no tienen una regulación específica en la normativa del impuesto, la tributación deberá determinarse atendiendo a la naturaleza de las rentas que generen y dado que los resultados derivados no encuentran encaje dentro de los rendimientos del capital mobiliario, hay dos posibles calificaciones para los resultados provenientes de este tipo de operaciones:
- como componentes de una actividad económica cuando sean cobertura de otra operación principal desarrollada en el ámbito de dicha actividad, o,
- como ganancia o pérdida patrimonial en los restantes casos.
En el caso concreto (persona física que contrata con el banco, al margen de una actividad económica), las rentas derivadas de la permuta financiera deberán calificarse como ganancias o pérdidas patrimoniales: se integran y compensan en la base imponible del ahorro y se imputarán al ejercicio en que se hayan realizado.