RDL 4/2021, de 9 de marzo por el que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Como dijo Plotino, la inteligencia es la luz que ilumina y permite la simetría de las cosas, mejor incluso que la simetría misma. El pasado 10 de marzo se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 4/2021 con entrada en vigor para el día 11, que da transposición a la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo en relación a las asimetrías híbridas con terceros países, dando lugar a la modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

Esta modificación legislativa deroga y despide para siempre nuestra añorada letra j) del artículo 15 LIS que dada tratamiento un tanto exiguo a tan proceloso tema, para incorporar un nuevo artículo 15 bis con una regulación profusa que aborda con mayor rigor aquellas situaciones de asimetría derivadas de dobles deducciones o de deducciones sin inclusión, incorporando normas en virtud de las cuales el Estado miembro implicado pueda denegar la deducción de un gasto, u obligar al contribuyente a incluir el pago en su renta imponible, según el caso.

Los preceptos de la referida Directiva objeto de transposición son aplicables a las asimetrías híbridas que tienen lugar entre España y otros Estados miembros y entre España y terceros países , siendo necesario implementar una “norma primaria”, dirigida a anular los efectos fiscales de la asimetría híbrida, y una “norma secundaria” que será aplicable en ausencia de la primera, ya sea porque exista discrepancia en la transposición y aplicación de la Directiva o porque en la asimetría híbrida participe un tercer país o territorio que no tenga preceptos específicos para neutralizar los efectos de las mismas.

Los 13 puntos que integran en nuevo artículo 15 bis LIS refieren a diferentes tipos de asimetrías que podemos sintetizar con el siguiente esquema.

  • Apartado 1. Asimetrías de instrumentos financieros.
  • Apartado 2. Entidades hibridas, con asimetría de resultados del tipo “deducción sin inclusión”.
  • Apartado 3. Entidades hibridas inversas.
  • Apartados 4, 5 y 6. Asimetrías en resultados del tipo “doble deducción” y de establecimientos permanentes (EP), así como EP no establecidos.
  • Apartado 7. Asimetrías importadas.
  • Apartado 8. Asimetrías derivadas de doble utilización de retenciones.
  • Apartado 9. Mecanismo estructurado.
  • Apartado 10. Asimetrías relacionadas con la residencia fiscal.

Los preceptos sobre asimetrías híbridas serán aplicables cuando entre las partes que intervienen en la operación medie una relación de asociación, se ejerza influencia significativa o se actúe conjuntamente respecto de los derechos de voto, de tal suerte que  la referencia a personas o entidades vinculadas tiene mayor alcance a los supuestos tasados de vinculación regulados en el artículo 18.2 LIS  incorporando otros supuestos técnicos señalados en la Directiva así como el concepto de mecanismo estructurado.

En base a lo anterior el apartado 12 del artículo 15 bis precisa que la aplicación de la referencia a personas o entidades vinculadas comprenderá lo siguiente:

a) Las personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 18 LIS.

b) Una entidad que ostente, directa o indirectamente, una participación de, al menos, un 25 por ciento en los derechos de voto del contribuyente o tenga derecho a percibir, al menos, un 25 por ciento de los beneficios del mismo, o en la que el contribuyente ostente dichas participaciones o derechos.

La persona o entidad sobre la que el contribuyente actúe conjuntamente con otra persona o entidad respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de aquélla, o la persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital del contribuyente.

A estos efectos, el contribuyente o, en el segundo supuesto, la persona o entidad, será tratado como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de la entidad o del contribuyente, respectivamente, que sean propiedad de la otra persona o entidad.

c) Una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente. A estos efectos, se considera que existe influencia significativa cuando se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de otra entidad, sin llegar a tener el control ni el control conjunto de la misma.

 

En JDA quedamos a su entera disposición para asesorarles sobre esta novedosa modificación legislativa.


José Manuel Aguilar

Asesor fiscal JDA/SFAI

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