- 11 abril, 2012
- Categorias: Laboral
El Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha dado nueva redacción a los artículos 51 y 47 del ET, referentes a los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada.
La principal novedad de la nueva regulación ha consistido en la eliminación de la autorización administrativa anteriormente exigida para proceder a la realización de despidos colectivos o de medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada por parte del empresario.
Se mantiene, en la nueva regulación, la necesidad de que se realice un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores en los procedimientos de despido colectivo y también en los de suspensión de contratos o reducción de jornada. Igualmente se mantiene la intervención de la autoridad laboral como garante de la efectividad de dicho periodo de consultas, si bien elimina, como se ha dicho, el carácter decisorio de la misma.
La inmediata aplicabilidad de la nueva regulación de estos procedimientos a partir de la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 3/2012, ha determinado que hayan surgido algunas dudas sobre ciertos aspectos atinentes a estos procedimientos.
Lo establecido en la Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo, clarifica las actuaciones a seguir para iniciar un procedimiento de despido colectivo y de suspensión de contratos de trabajo y de reducción de jornada. Esta orden tendrá carácter transitorio, pues sólo estará vigente hasta que se elabore el reglamento de procedimiento sobre despidos colectivos y ERE de suspensión y de reducción de jornada comprometido en el apartado 2 de la disposición final decimoquinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
En concreto, en la orden se especifica que se entienden vigentes los artículos del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, aprobado por Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, que se relacionan a continuación:
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El artículo 2 que identifica la autoridad laboral competente
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El artículo 4 sobre las partes legitimadas para intervenir en una regulación de empleo
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El artículo 6 sobre documentación a presentar en los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción en todo lo que no se oponga a la nueva definición que hace la reforma laboral sobre estas causas.
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El artículo 7, sobre documentación en los despidos por causas organizativas, técnicas o de producción, se entiende vigente en lo que no se oponga a la definición de las causas organizativas, técnicas o de producción, prevista en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 51 del ET.
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El artículo 8, referido a la documentación común a todos los procedimientos de regulación de empleo.
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El artículo 11, sobre el periodo de consultas, salvo el apartado 4.
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El artículo 16, que establece la prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores en caso de la presentación de un ERE
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El artículo 21 sobre el régimen jurídico de la suspensión del contrato o reducción de jornada.
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El artículo 22 sobre el procedimiento para suspender contratos o reducir jornada salvo en determinados incisos
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El artículo 23, y los artículos 25, 26 y 27 sobre extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor.