Posibles soluciones a los incumplimientos contractuales entre empresas fruto del Covid-19

La terrible pandemia mundial que está suponiendo la presencia del Covid-19 viene a crear una crisis que no solo es sanitaria, sino que va a tener como especial secuela una crisis económica y empresarial de dimensiones, por el momento inimaginables, pero que seguro serán profundas. No hay que olvidar que se está pronosticando una caída de entre el 15% y 20 % del PIB, lo que hace que la crisis financiera precedente, la del año 2.008, parezca una mera anécdota.

Dentro de las afecciones que va a causar la declaración del estado de alarma y la paralización de la economía y de la empresa, va a ser precisamente la imposibilidad manifiesta de cumplir con los contratos suscritos entre empresas, firmados con anterioridad a la irrupción del COVID-19, pero con vencimiento posterior al mismo. Pongamos por ejemplo que una empresa automovilística pacta con una empresa proveedora la entrega en varios plazos y cuotas de determinados componentes de su necesidad, y esta última depende para su fabricación de determinadas piezas suministradas desde China. Aquí surge un grave problema para todas ellas con un claro propósito de respectar las condiciones pactadas, pero sin posibilidad de cumplimiento.

Para estos supuestos, una posible solución es la aplicación de la regla “rebus sic stantibus”. Cláusula de naturaleza jurisprudencial y doctrinal, y que básicamente supone que el contrato suscrito entra en crisis al haber mutado las circunstancias que se tuvieron en el momento de su constitución, siendo que se debe a un elemento imprevisible y no disponible para las partes contratantes, y que va más allá del riesgo propio del contrato. El Tribunal Supremo llega a determinar que es preciso que las circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes, siendo necesaria para la aplicación de la regla, la imprevisibilidad del cambio en tal extremo que si las partes hubieran asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciere deberían soportar el mismo sin posibilidad de invocar la cláusula de la “rebus sic stantibus”.

El Tribunal Supremo ha dictado una reciente Sentencia, en fecha 6 de marzo de 2020, en el que aborda la aplicación de la regla de la “rebus sic stantibus”. Hay que tener en cuenta que la Sentencia dictada por el Alto Tribunal español es anterior a la declaración del estado de alarma y por tanto no ha llegado a legitimar su uso fruto de la COVID-19.

Lo primero que determina el Tribunal Supremo es que la aplicación de la regla de “rebus sic stantibus” es propia de los contratos de larga duración o de tracto sucesivo, y es de muy dificultosa aplicación a los contratos de corta duración. Por un lado es lógico que en los contratos de larga duración la aparición de causas imprevisibles que frustren o condicionen su cumplimiento es más elevada; pero para la situación actual de pandemia, la opinión del que suscribe, es que podría llegar a ser de utilidad su invocación en aquellos contratos suscritos días antes de la declaración del estado de alarma, pero con eficacia posterior a su declaración, puesto que aunque llegara a ser de una prestación única, la causa imprevisible y desconocida por las partes y que influye claramente en su desarrollo existe. Por ello, habrá que ver como evoluciona dicho camino cuando se empiecen a plantear cuestiones como la expuesta.

Fruto de la necesidad de la imprevisibilidad para invocación de la regla “rebus sic stantibus” surge también otra cuestión, y es que a raíz de la crisis derivada del COVID-19, aparece un elemento nuevo en las relaciones contractuales futuras, puesto que ya hay un precedente de pandemia que puede afectar las condiciones pactadas por las empresas en sus contratos de relación profesional o empresarial, por lo que en la práctica jurídica sería de interés que los contratos regularan entre su clausulado qué influencia podría tener en el cumplimiento del mismo.

 

Joan Barba Martín

Abogado JDA/SFAI

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