- 3 enero, 2013
- Categorias: Fiscal
Mediante el Real Decreto 1558/2012 se incorporan modificaciones en materia de obligaciones de información, ligadas al ámbito internacional, que tienen por finalidad conocer las cuentas que los obligados tributarios tengan abiertas en el extranjero en entidades bancarias dedicadas al tráfico bancario o crediticio, de los valores, derechos, seguros y rentas depositados en el extranjero así como de inmuebles igualmente situados en el extranjero. Los modelos de declaración se aprobarán mediante Orden Ministerial y deberán presentarse del 1 de enero al 31 de marzo con referencia a los bienes a 31 de diciembre del año anterior.
Obligados a declarar.
Personas físicas o jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades de la LGT art. 35.4 (las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición).
Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.
A estos efectos, se entiende por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2010 art. 4.2 de prevención del blanqueo de capitales, respecto de cuentas a nombre de las personas o determinados instrumentos, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.
Bienes que deben declararse.
a) Cuentas bancarias:
Cuentas de su titularidad, o de las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales , que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
La información a suministrar se refiere a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.
La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre debe ser suministrada por quien tenga la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha.
El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales deben indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal consideración.
b) Valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero.
- Los valores o derechos representativos de la participación de cualquier tipo de entidad jurídica.
- Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
- Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y trusts o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica puedan actuar en el tráfico económico.
- Los seguros de vida o invalidez de los que resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
- Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.
c) Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
Plazo de la declaración.
La declaración para cada tipo de bienes, cuyos modelos serán aprobados mediante Orden Ministerial, se presentará entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. La declaración se exige por primera vez referida al año 2012 y se amplía el plazo hasta el mes de abril según el proyecto de la OM mod.720).
La presentación de la declaración de los años sucesivos sólo es obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración.
En todo caso es obligatoria la presentación de la declaración cuando se deje de tener la condición de titular, representante, autorizado, beneficiario, persona con poderes de disposición o titular real.
Por lo que respecta a las cuentas bancarias, no existirá obligación de declarar, entre otros supuestos, cuando los saldos a 31 de diciembre no superen conjuntamente los 50.000 euros y la misma circunstancia concurra con los saldos medios durante el último trimestre.
Mediante el Real Decreto 1558/2012 se incorporan modificaciones en materia de obligaciones de información, ligadas al ámbito internacional, que tienen por finalidad conocer las cuentas que los obligados tributarios tengan abiertas en el extranjero en entidades bancarias dedicadas al tráfico bancario o crediticio, de los valores, derechos, seguros y rentas depositados en el extranjero así como de inmuebles igualmente situados en el extranjero. Los modelos de declaración se aprobarán mediante Orden Ministerial y deberán presentarse del 1 de enero al 31 de marzo con referencia a los bienes a 31 de diciembre del año anterior.
Obligados a declarar.
Personas físicas o jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades de la LGT art. 35.4 (las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición).
Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.
A estos efectos, se entiende por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2010 art. 4.2 de prevención del blanqueo de capitales, respecto de cuentas a nombre de las personas o determinados instrumentos, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.
Bienes que deben declararse.
a) Cuentas bancarias:
Cuentas de su titularidad, o de las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales , que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
La información a suministrar se refiere a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.
La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre debe ser suministrada por quien tenga la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha.
El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales deben indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal consideración.
b) Valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero.
- Los valores o derechos representativos de la participación de cualquier tipo de entidad jurídica.
- Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
- Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y trusts o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica puedan actuar en el tráfico económico.
- Los seguros de vida o invalidez de los que resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
- Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.
c) Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
Plazo de la declaración.
La declaración para cada tipo de bienes, cuyos modelos serán aprobados mediante Orden Ministerial, se presentará entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. La declaración se exige por primera vez referida al año 2012 y se amplía el plazo hasta el mes de abril según el proyecto de la OM mod.720).
La presentación de la declaración de los años sucesivos sólo es obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración.
En todo caso es obligatoria la presentación de la declaración cuando se deje de tener la condición de titular, representante, autorizado, beneficiario, persona con poderes de disposición o titular real.
Por lo que respecta a las cuentas bancarias, no existirá obligación de declarar, entre otros supuestos, cuando los saldos a 31 de diciembre no superen conjuntamente los 50.000 euros y la misma circunstancia concurra con los saldos medios durante el último trimestre.