Normativa en Materia de Prestaciones establecida por Ley 27/2011

La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social modificó determinados preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, e introdujo importantes innovaciones en el régimen jurídico de algunas prestaciones de la Seguridad Social.

 

El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, tiene por objeto desarrollar determinados aspectos de la nueva ordenación legal, que se consideran necesarios para facilitar la aplicación paulatina y gradual de las medidas efectivas desde el 1 de enero de 2013. 

En las próximas líneas, hacemos una mención de los aspectos desarrollados en el presente real decreto, dejando para próximas publicaciones en análisis detallado del mismo. 

Se fija la edad ordinaria de jubilación en términos de años y meses durante un período transitorio que se extiende hasta el año 2027. Y además, en los casos de jubilación anticipada, la anticipación no se mide por años sino por trimestres. En consecuencia, es preciso que el cómputo de los meses para determinar la edad ordinaria que corresponda en cada caso se haga de fecha a fecha por ser el criterio común y habitual para computar la edad y guarda relación con lo establecido en el artículo 5 del Código Civil respecto del cómputo de plazos. 

Del mismo modo, a efectos de computar los trimestres de anticipación convendrá operar de fecha a fecha, tomando como referencia siempre el día de cumplimiento de la edad ordinaria y, a partir de ahí, computar los trimestres. 

También, a partir de 1 de enero de 2013, para el acceso a las pensiones de la Seguridad Social, así como para la determinación de la cuantía de las mismas, los plazos señalados en la ley en años, semestres, trimestres o meses, serán objeto de adecuación a días, mediante las correspondientes equivalencias. La nueva regulación hace depender la edad ordinaria de jubilación del período de cotización acreditado expresándolo en años y meses; el porcentaje aplicable a partir de los primeros quince años se define mediante la aplicación de un coeficiente por mes de cotización y los coeficientes reductores por jubilación anticipada difieren según que el interesado tenga 38 años y 6 meses de cotización o no. Es decir, la nueva regulación emplea no solo el año sino también el mes como unidad de tiempo relevante para distintos aspectos de la jubilación, por lo que se hace preciso establecer una fórmula objetiva y única que convierta la unidad de tiempo «día» en unidad de tiempo «mes», fórmula que ha de garantizar el principio de igualdad de trato entre todos los ciudadanos que soliciten una pensión.

También se establece que el derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, cuyo hecho causante se produzca a partir del 1 de enero de 2013, está sujeto al requisito de residencia en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. En cumplimiento de esta medida, el real decreto entiende que, por equiparación con las prestaciones familiares económicas, de modalidad no contributiva, el beneficiario de la pensión tiene su residencia habitual en territorio español cuando las estancias en el extranjero son iguales o inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural.

La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social modificó determinados preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, e introdujo importantes innovaciones en el régimen jurídico de algunas prestaciones de la Seguridad Social.

 

El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, tiene por objeto desarrollar determinados aspectos de la nueva ordenación legal, que se consideran necesarios para facilitar la aplicación paulatina y gradual de las medidas efectivas desde el 1 de enero de 2013. 

En las próximas líneas, hacemos una mención de los aspectos desarrollados en el presente real decreto, dejando para próximas publicaciones en análisis detallado del mismo. 

Se fija la edad ordinaria de jubilación en términos de años y meses durante un período transitorio que se extiende hasta el año 2027. Y además, en los casos de jubilación anticipada, la anticipación no se mide por años sino por trimestres. En consecuencia, es preciso que el cómputo de los meses para determinar la edad ordinaria que corresponda en cada caso se haga de fecha a fecha por ser el criterio común y habitual para computar la edad y guarda relación con lo establecido en el artículo 5 del Código Civil respecto del cómputo de plazos. 

Del mismo modo, a efectos de computar los trimestres de anticipación convendrá operar de fecha a fecha, tomando como referencia siempre el día de cumplimiento de la edad ordinaria y, a partir de ahí, computar los trimestres. 

También, a partir de 1 de enero de 2013, para el acceso a las pensiones de la Seguridad Social, así como para la determinación de la cuantía de las mismas, los plazos señalados en la ley en años, semestres, trimestres o meses, serán objeto de adecuación a días, mediante las correspondientes equivalencias. La nueva regulación hace depender la edad ordinaria de jubilación del período de cotización acreditado expresándolo en años y meses; el porcentaje aplicable a partir de los primeros quince años se define mediante la aplicación de un coeficiente por mes de cotización y los coeficientes reductores por jubilación anticipada difieren según que el interesado tenga 38 años y 6 meses de cotización o no. Es decir, la nueva regulación emplea no solo el año sino también el mes como unidad de tiempo relevante para distintos aspectos de la jubilación, por lo que se hace preciso establecer una fórmula objetiva y única que convierta la unidad de tiempo «día» en unidad de tiempo «mes», fórmula que ha de garantizar el principio de igualdad de trato entre todos los ciudadanos que soliciten una pensión.

También se establece que el derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, cuyo hecho causante se produzca a partir del 1 de enero de 2013, está sujeto al requisito de residencia en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. En cumplimiento de esta medida, el real decreto entiende que, por equiparación con las prestaciones familiares económicas, de modalidad no contributiva, el beneficiario de la pensión tiene su residencia habitual en territorio español cuando las estancias en el extranjero son iguales o inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural.

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