Los rendimientos de la cesión de los derechos de imagen, en fuera de juego

Es muy habitual ver a cualquier medio de comunicación, incluso en Twitter, Facebook o LinkedIn, noticias sobre estrellas del mundo del fútbol que han defraudado en el pasado o que actualmente defraudan fiscalmente. ¿Quiénes son los culpables reales de estas evasiones? ¿Los futbolistas? ¿El entorno de los jugadores? ¿Sus asesores? ¿Los clubs?

A grandes rasgos, los rendimientos que recibe un futbolista para sus actividades son, en primer lugar, los rendimientos por los servicios deportivos prestados al club, y en segundo, los rendimientos por la cesión de los derechos de imagen, que son los que originan la gran mayoría de polémicas.

En un principio puede parecer que la tributación a la que se someten los rendimientos recibidos por un futbolista es sencilla, y no se entiende cómo puede provocar tanta polémica. A continuación, veremos que la realidad es mucho más compleja. Como ya hemos dicho, los rendimientos de un futbolista provienen de dos fuentes:

  1. Por los servicios deportivos prestados al club como jugador de fútbol: tributariamente, estos rendimientos tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo, iguales a los que puede recibir cualquier trabajador por cuenta ajena, y éstos serán retribuidos con una retención general que el club aplicará. El futbolista los declarará como rendimientos del trabajo y tributará al tipo impositivo de la base general.
  2. Por la cesión de los derechos de imagen: Esta parte del rendimiento que percibe el futbolista, que también podrían percibir otro tipo de deportistas o artistas, es la que conlleva dudas, críticas y polémicas. Teóricamente, estos rendimientos tendrían que tributar como rendimiento del capital mobiliario tributando al tipo impositivo de la base general, ya que forma parte de aquellos rendimientos descritos en el artículo 25.4 de la LIRPF. Estos rendimientos serán retribuidos con una retención del 24% que practicará obligatoriamente el pagador.

El pagador no será el club obligatoriamente, es decir, estos rendimientos pueden ser pagados directamente por la empresa deportiva que patrocina al jugador, como puede ser Nike, Adidas, New Balance, o, por ejemplo, empresas que cuenten con derechos televisivos como canal +, BeinSports … que son los que explotan económicamente estos derechos.

 

Uso de paraísos fiscales

Sin embargo, los futbolistas muchas veces ceden sus derechos a empresas creadas por ellos mismos o personas de su entorno a cambio de una contraprestación. Estas, pues, serán las encargadas de negociar posteriores cesiones o de explotar económicamente estos derechos y, por tanto, serán las empresas las que se beneficiarán de los ingresos que generan. Esto beneficiará al futbolista en dos aspectos principales: indirectamente tributará a un tipo impositivo inferior (en España, el gravamen será del 25%, inferior a la escala general de la lava en el IRPF) y será más fácil repartir beneficios con su entorno, con la posesión de participaciones de la entidad.

Es importante destacar que la administración podrá aplicar el principio de calificación, con lo cual podrá imputar todos los rendimientos derivados de la explotación de los derechos de imagen cobrados por la empresa cesionaria, siempre que los rendimientos del trabajo representen menos del 85 % de la suma de todos los rendimientos conjuntos, tanto para la actividad deportiva cobrada por el jugador como para la explotación de los derechos de imagen cobrada por la supuesta empresa. De esta manera la administración cierra la puerta a que un futbolista pueda cobrar más de un 15% de los rendimientos que provienen de los derechos de imagen a través de entidades.

Las dificultades por la Agencia Tributaria surgen con la aparición de diferentes empresas cesionarias interpuestas, con residencia en paraísos fiscales. Como no se tiene acceso a la información es muy difícil saber las contraprestaciones entre las empresas que se ceden los derechos y por tanto donde terminan tributando realmente y al tipo al que lo hacen estos rendimientos. Es muy complicado encontrar solución, ya que se trata de cientos de empresas interpuestas en países sin convenios de doble imposición, con los que no hay intercambio de información, con el ánimo de esconder las contraprestaciones por la cesión de los derechos entre estas entidades, lo que se tributa finalmente y sobre todo los beneficiarios finales. Personalmente, creo que un futbolista, por muy bueno que sea y por muchos beneficios que genere en el país, en la liga, en el club y a los patrocinadores, son contribuyentes, como cualquier otra persona, y, por lo tanto, deben cumplir la ley.

En consecuencia, deben tributar por los rendimientos reales que han obtenido personalmente al tipo que marque la normativa del país. Tienen que ser referentes dentro y fuera del campo, ya que sus acciones tienen mucha repercusión mediática. Esta es una cuestión de ida y vuelta, y es muy importante que clubs, periodistas, estamentos judiciales y finalmente la Agencia Tributaria colaboren entre ellos, y sean críticos y justos, sin dejarse influir por los escudos o por la política. 

Hay muchos profesionales que opinan que todos los rendimientos que obtienen los futbolistas tendrían que ser rendimientos del trabajo y por tanto tributar a la escala general del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Desde mi punto de vista creo que es correcto que un porcentaje de la retribución por la cesión de estos derechos se deje retribuir a través de sociedades, ya que entiendo que es una actividad diferenciada de la que realiza el futbolista, y requiere cierto trabajo y atención. Sin embargo, es importante dejar muy clara la frontera tanto a los clubs como a los jugadores. 


Daniel Piedra

Economista

Área Fiscal JDA/SFAI.

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