- 2 marzo, 2020
- Categorias: Fiscal
Los cambios normativos relativos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) previstos en el proyecto de ley acompañamiento de los presupuestos para 2020 de la Generalitat de Catalunya han generado, como no podría ser de otro modo, preocupaciones importantes en quienes tienen una mínima intención de ordenar y planificar su sucesión, dado que los mismos afectarán principalmente a la tributación de descendientes, cónyuges y ascendientes.
Estas modificaciones consisten básicamente en la introducción de unos coeficientes multiplicadores de la cuota íntegra superiores a los actuales, tanto para herederos como donatarios con patrimonios preexistentes superiores a 500.000 euros y la reducción o eliminación de las bonificaciones aplicables actualmente en las adquisiciones por causa de muerte. El incremento en la cuota tributaria del ISD que implicarán las novedades previstas puede llegar a ser muy relevante.
Ante este escenario es comprensible que exista un interés en figuras que permitan anticipar los efectos tributarios de la sucesión o evitar que el patrimonio familiar quede a expensas de las citadas o posteriores modificaciones del ISD.
Entre estas figuras, en los últimos tiempos han adquirido una especial popularidad los pactos sucesorios del derecho civil catalán, que son figuras con una indiscutible utilidad desde el punto de vista del derecho civil a las que se han atribuido, a veces con poco rigor, una serie de beneficiosas consecuencias fiscales. Debe recordarse que los pactos sucesorios son básicamente acuerdos entre dos o más personas donde se establece la sucesión por causa de muerte de una de ellas, a través de la institución de heredero y la atribución de bienes a título particular.
En esta breve nota nos referiremos exclusivamente a los heredamientos cumulativos, que son los pactos por el que se nombra heredero, atribuyéndole todos los bienes de presente, sin perder el pacto su carácter por el hecho de excluir bienes concretos de la atribución de presente. Este tipo de pacto puede ser beneficioso dado que supone la tributación por sucesiones en vida. Las consecuencias tributarias de ello son varias. Entre otras:
- Dado el momento en que se devenga el impuesto, que es cuando las partes deciden celebrar el pacto, puede conocerse con exactitud la cuota a liquidar (lo que no sucedería en una sucesión mortis causa común en la que la fecha de devengo es incierta),
- A diferencia de lo que sucedería con una donación, la posible ganancia derivada de la transmisión de bienes en vida al heredero no tributa en IRPF (aplica la conocida como plusvalía del muerto).
- Cuando falleciera el otorgante, los bienes pendientes de heredar (que tributarían según la ley aplicable en el fallecimiento) no se acumularían a lo recibido en vida por el heredero y se aplicarían nuevamente las reducciones previstas en la ley del ISD.
La cuestión clave en estas operaciones será determinar si la transmisión de bienes en vida puede considerarse realmente una transmisión mortis causa a efectos del ISD y los citados “beneficios” fiscales dependerán directamente de si realmente nos hallamos ante un heredamiento cumulativo de los establecidos en el Código Civil Catalán. La duda principal, en estos casos, surgirá al determinar qué bienes pueden excluirse de la transmisión de presente que se efectúa con motivo del pacto sucesorio, es decir, dónde está el límite del patrimonio que puede mantener el heredante para que el pacto no pierda la condición que se le haya otorgado.
Esta cuestión, a la que ni la propia Dirección General de Tributos da respuesta concreta al no considerarla de su competencia, es la que genera cierta incertidumbre sobre la aplicabilidad a cada caso concreto del régimen tributario indicado. Es por ello que salvo casos en los que, por ejemplo, el heredante tuviera una edad muy avanzada, lo lógico sería analizar otras alternativas, tanto desde un punto de vista civil como tributario, ya que un heredamiento cumulativo que pudiera disfrutar de los beneficios descritos -para evitar la posible conflictividad indicada- exigiría al heredante desprenderse en vida de la práctica totalidad del patrimonio.
Carlos Gil
Área Fiscal JDA/SFAI