Los derechos del socio minoritario en las juntas de las Sociedades Limitadas

Es común que el trato discriminatorio de los socios minoritarios en las Juntas Generales conlleve en muchas ocasiones la aprobación de acuerdos perjudiciales para los mismos. Por ello, es importante conocer los derechos que la Ley de Sociedades de Capital les confiere.

La titularidad de una o más participaciones o acciones otorga a su titular la condición de socio de una sociedad limitada o de una sociedad anónima, respectivamente, confiriéndole así una serie de derechos y obligaciones.

La Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) reconoce a favor de dichos socios una serie de derechos mínimos que podrán ejercitar simplemente por el hecho de ser titular de un porcentaje de participación al capital social, pudiendo verse condicionado su ejercicio al cumplimiento de determinados requisitos, siempre y cuando se respeten los límites legales.

La Ley proporciona mecanismos de protección frente al eventual abuso de los titulares de la mayoría social. Las minorías tienen un margen de actuación que les permite controlar las decisiones, de forma que beneficien al interés de la empresa, y no solo al de unos pocos.

Derechos del socio minoritario

1) Derecho a favor de los socios que representen al menos un 5% del capital social

a) Derecho de obtención de documentación

Los socios, a partir de la convocatoria de la Junta General, podrán solicitar, de manera inmediata y gratuita, por escrito, con anterioridad a la fecha prevista para la celebración de la junta, o verbalmente, durante la misma, los informes o aclaraciones que consideren oportunos acerca de los asuntos que se comprendan en el orden del día: modificación de los Estatutos Sociales y las cuentas anuales, y, en su caso, el informe de gestión y el informe relativa a la junta general para la aprobación de cuentas.

Los administradores estarán obligados a proporcionar la información requerida, salvo en el caso que lo consideren innecesario para la tutela de los derechos del socio, existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales, o que su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

Además, los socios que representen al menos un 5 % del capital social, podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes de las cuentas anuales, salvo disposición en contrario de los estatutos.

Por el contrario, nada impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.

b) Derecho a solicitar la intervención notarial del acta de la Junta General.

Los administradores podrán requerir la presencia de un Notario para que levante acta de la Junta General. Sin embargo, solamente estarán obligados a ello cuando los socios, que representan al menos el 5% del capital social, lo soliciten dentro del plazo de cinco días anteriores a la celebración.

c) Solicitud de designación de un Auditor de Cuentas

Cualquier socio puede solicitar al registrador mercantil del domicilio social la designación de un Auditor de Cuentas, en los siguientes casos:

  • cuando la Junta General no hubiera procedido a nombrarlo antes de que finalice el ejercicio de auditar,
  • cuando la persona nombrada para ello no acepte el cargo o no pueda cumplir con sus funciones.

En aquellas sociedades donde no haya obligación de someter las cuentas anuales a un auditor, los socios que representen al menos el 25 % del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

d) Derecho de separación de la sociedad

La regulación prevista para el derecho de separación es la misma tanto para las sociedades anónimas como para las sociedades de responsabilidad limitada. Por tanto, habrá que estar a los mismos términos que lo explicado anteriormente para las sociedades anónimas.

En resumen, los socios que no voten a favor de un acuerdo, incluidos los socios sin voto, podrán ejercer el derecho a separarse, en los siguientes casos:

  • sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  • Prórroga de la sociedad,
  • Reactivación de la sociedad
  • Creación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos,
  • En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero,
  • En caso de falta de distribución de los dividendos,
  • Otros casos que se establezcan de manera estatutaria.

Además, los socios de una sociedad de responsabilidad limitada podrán ejercer su derecho a separarse en caso de que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

e) Derecho a impugnar los acuerdos sociales

La impugnación de los acuerdos sociales podrá llevarse a cabo por los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de su adopción, siempre y cuando representen un 1% del capital social.

De conformidad con el artículo 204 de la LSC, los acuerdos susceptibles de impugnación son aquellos que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad, o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros.

No obstante, en el supuesto de que el acuerdo sea contrario al orden público, se permite la posibilidad de que los socios que hayan adquirido tal condicen, con posterioridad al acuerdo que se pretende impugnar, puedan impugnarlo.

2)Derecho a favor de los socios que representen más de un 5% del capital social

a) Derecho a ejercitar la acción social de responsabilidad

La acción social de responsabilidad contra los administradores o auditores de cuentas podrá ser ejercitada por la sociedad o por el socio o los socios que posean, individual o conjuntamente, una participación que les permita solicitar la convocatoria de una Junta General, en los siguientes casos:

  • cuando los administradores no convocasen la Junta General solicitada,
  • cuando la sociedad no solicitara la acción de responsabilidad dentro del plazo de un mes desde la fecha de adopción del acuerdo,
  • cuando el acuerdo infrinja el deber de lealtad. En estos casos la acción podrá ser ejercitada directamente por los socios, sin necesidad de someterse a la Junta General.

Ahora bien, en el caso de que la acción social fuera promovida por la sociedad, ésta podrá renunciar al ejercicio de la acción, salvo que se opusieran a ello alguno de los socios que represente al menos el 5% del capital social.

Es importante mencionar que, en caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que se hubieran incurrido.

b) Derecho a solicitar la convocatoria de la Junta

La convocatoria de la Junta General deberá llevarse a cabo de conformidad con las previsiones legales y estatutarias.

Los administradores convocarán la Junta General siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses de la sociedad, siendo obligatoria su convocatoria cuando lo soliciten uno o varios socios que representen al menos el 5% del capital social, debiendo expresar en dicha solicitud los asuntos a tratar.

En estos casos, y de conformidad con el artículo 168 de la LSC, la Junta General será convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiera requerido notarialmente su celebración, debiendo incluirse en el orden del día los asuntos objeto de la solicitud.

3)Derecho a favor de los socios que representen al menos 25 % del capital social

a) Derecho de información en la Junta

La ley reconoce a los titulares de las participaciones, la facultad para solicitar por escrito, con anterioridad a la Junta General, o verbalmente, durante la misma, los informes o aclaraciones que consideren necesarios acerca de los asuntos que constituyan el orden del día.

Los Administradores estarán obligados a proporcionar la información que se le requiera, salvo que, a juicio del órgano de administración, la publicidad de dicha información sea perjudicial para el interés social. Ahora bien, en caso de que la solicitud de información este apoyada por socios que representen al menos un 25 % del capital social, los administradores no pueden negarse a proporcionar la información requerida.

Además, a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá solicitar a la sociedad la documentación que allí se fuera a debatir para su aprobación, así como el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas, y salvo disposición en contrario, en ese mismo plazo, los socios que representen al menos el 5% del capital social podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes a las cuentas anuales.

Cuadro resumen de los derechos del socio minoritario en las juntas

SOCIO MINORITARIO Derechos y cautelas Porcentajes Plazos Normativa
ANTES Derecho de Asistencia SA. mínimo de participación que no podrá superar el 1/1000 en el capital social Art. 179 LSC
Solicitud de información Sociedad Anónima
Pedir la información y/o aclaraciones que estimen pertinentes en relación al orden del día 25% del capital social o el menor fijado en los estatutos 7 días antes de la celebración de la Junta Art. 197 LSC
Solicitud de información Sociedad Limitada
Pedir la información que estimen pertinente en relación a los puntos del orden del día 25% del capital social o el menor fijado en los estatutos Preferiblemente con anterioridad a la Junta Art. 197 LSC
Si se considera necesario, examinar en el domicilio social los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales. Se permite, además, hacerlo junto con un experto contable. Art. 272.3 LSC
Solicitud de nombramiento de Auditor de Cuentas, en sociedades que no tengan obligación. 5% del capital Social 3 meses posteriores al cierre del ejercicio Arts. 265 y 266 LSC
Solicitud de presencia de Notario SL. 5% del capital Social

SA 1% del Capital Social

Hasta 5 días antes de la junta Art. 203.1 LSC
Complemento de la convocatoria 5% del capital Social 5 días desde la publicación Arts. 172, 494, 519 LSC
DURANTE Exigir que se respeten los turnos de intervención
Pedir el libro de acciones nominativas para evitar la vulneración del derecho de voto Arts. 105 y 116 LSC
Solicitar las aclaraciones necesarias y además en las SA si no se pueden responder en el momento, los administradores lo harán tras la junta. SA. Cuentan con 7 días desde la terminación de la junta para hacerlo Art. 197.2 LSC
Verificar que el contenido del acta es correcto Art. 202 LSC
Constancia de la Oposición En los supuestos en los que se vote en contra de un acuerdo, hacer constar en acta su oposición de cara a una posible impugnación del mismo Art. 206 LSC
Ejercer el Derecho de Separación por:

· Sustitución o modificación del objeto social.

· Prórroga de la sociedad.

· Reactivación de la sociedad.

· Creación modificación o extinción anticipada prestaciones accesorias

El plazo es de un mes desde la publicación del acuerdo o recepción de la comunicación Arts. 346 LSC
Solicitud de Prórrogas Socios que represente al menos la cuarta parte del capital presente en la Junta Art. 195 LSC
DESPUÉS Solicitud del certificado del Acta Los socios, en cualquier momento y sea cual sea su porcentaje de capital, pueden solicitar un certificado de las actas de las juntas, incluso aunque no hubiesen asistido a ellas
Impugnaciones de acuerdos adoptados 1% del Capital Social Tras la adopción del acuerdo Arts. 204 y 206 LSC
Para impugnar acuerdos contrarios al orden público, estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido tal condición después de haberse tomado el acuerdo.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

JDA/SFAI

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