Las aportaciones no dinerarias en una Sociedad Limitada ¿Qué debemos saber?

Una sociedad limitada (SL) puede recibir aportaciones no dinerarias, que son aquellos bienes distintos al dinero que los socios aportan a la empresa para adquirir participaciones sociales. Estas aportaciones pueden consistir en bienes muebles, inmuebles, derechos de propiedad intelectual, maquinaria, vehículos u otros activos tangibles o intangibles… Al contrario de lo que sucede en las sociedades anónimas (SA), en el caso de las aportaciones no dinerarias en una SL no es necesario realizar un informe por experto independiente.

Como ya sabemos, el capital social de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL) se constituye siempre con las aportaciones realizadas por los socios. Tal y como establece la Ley de Sociedades de Capital (LSC), el capital social puede suscribirse mediante dos clases de aportaciones: las aportaciones dinerarias y las no dinerarias.

En ningún caso se considerará como aportación al capital social, el trabajo o los servicios prestados que pueda desempeñar un socio.

Aportaciones no dinerarias

En estas aportaciones, hay que saber que en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales, si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas.

Estas aportaciones pueden consistir en bienes muebles, inmuebles, derechos de propiedad intelectual, maquinaria, vehículos u otros activos tangibles o intangibles.

Posteriormente, la LSC especifica cómo se debe actuar ante algunas aportaciones concretas:

  • Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos: el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos.
  • Si la aportación consistiere en un derecho de crédito: el aportante responderá de la legitimidad de este y de la solvencia del deudor.
  • Si se aportase una empresa o establecimiento: el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación.

También procederá el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial

Informe del experto

En las sociedades limitadas (a diferencia de las Sociedades Anónimas, en la que las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine),  no se requiere el informe de un experto independiente que se sustituye por un régimen de responsabilidad  que se recoge en los artículos 73 a 76 de la Ley de Sociedades de Capital.

La responsabilidad por las aportaciones no dinerarias

Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.

La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado estos.

Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento del capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubiesen constado en acta su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación.

En caso de aumento del capital social con cargo a aportaciones no dinerarias, además, también responderán solidariamente los administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado y el valor real de las aportaciones.

En cuanto a la legitimación para el ejercicio de la acción de responsabilidad:

  1. La acción de responsabilidad deberá ser ejercitada por los administradores o por los liquidadores de la sociedad. Para el ejercicio de la acción no será preciso el previo acuerdo de la sociedad.
  2. La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada, además, por cualquier socio que hubiera votado en contra del acuerdo siempre que represente, al menos, el cinco por ciento de la cifra del capital social y por cualquier acreedor en caso de insolvencia de la sociedad.

La responsabilidad frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales prescribirá a los cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación.

Atención. Los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial conforme a lo previsto para las sociedades anónimas quedan excluidos de la responsabilidad solidaria.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

 

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JDA/SFAI

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