La UE aprueba la Directiva sobre salarios mínimos

La Directiva recoge el deber de los Estados miembros de garantizar que la actualización periódica y oportuna de los salarios se lleve a cabo al menos cada dos años (o, como máximo, cada cuatro años en el caso de los países que utilizan un mecanismo de indexación automática). Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a más tardar el 15 de noviembre de 2024.

Le informamos que en el Diario Oficial de la Unión Europea se ha publicado la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea.

El pasado 6 de junio 2020 la Comisión Europea daba los primeros pasos para fijar una remuneración mínima en los países de la UE equivalente al 60% de su sueldo medio nacional. La norma acaba de materializarse mediante esta Directiva (UE) 2022/2041.

El objetivo de la norma es mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en los territorios de la Unión Europea, en particular en lo que respecta a la adecuación de los salarios mínimos, con la finalidad de contribuir a una convergencia social al alza y reducir la desigualdad salarial. La norma se aplicará a todos los empleados de la Unión Europea que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral en vigor en algún Estado miembro.

En primer lugar, sobre la adecuación de los salarios mínimos legales y con  respecto a los Estados miembros en los que existan salarios mínimos legales, la norma prevé la obligación de establecer los procedimientos necesarios para la fijación y actualización de estos de acuerdo con un conjunto de criterios claros, con el objetivo de lograr un nivel de vida digno, reducir la pobreza de los trabajadores, fomentar la cohesión y la convergencia social al alza, y reducir la brecha salarial de género.

Los Estados miembros determinarán dichos criterios de conformidad con los usos nacionales en el Derecho aplicable en cuestión, las decisiones adoptadas por sus organismos competentes o acuerdos de negociación tripartita. Los criterios deben establecerse de forma clara y deben incluir, al menos, los siguientes elementos: a) el poder adquisitivo de los salarios mínimos legales, teniendo en cuenta el coste de la vida; b) la cuantía general de los salarios y su distribución; c) la tasa de crecimiento de los salarios y d) los niveles y la evolución de la productividad nacional a largo plazo. No obstante, la directiva no prescribe un nivel específico para el salario mínimo que deban alcanzar los Estados miembros, de manera que la fijación del salario mínimo seguirá siendo una competencia autónoma de cada Estado.

Asimismo, el texto recoge el deber de los Estados miembros de garantizar que la actualización periódica y oportuna de los salarios se lleve a cabo al menos cada dos años (o, como máximo, cada cuatro años en el caso de los países que utilizan un mecanismo de indexación automática).

En segundo lugar, en relación con el fomento de la negociación colectiva, la directiva prevé una serie de medidas destinadas a aumentar el número de trabajadores cubiertos por la negociación colectiva y facilitar el ejercicio de este derecho en esta materia, tales como: i) fomentar el desarrollo y el refuerzo de capacidad de los interlocutores sociales, ii) promover unas negociaciones constructivas, significadas e informadas, y/o iii) adoptar medidas para proteger el derecho de negociación colectiva de actos de discriminación.

En este sentido, se recoge que todo Estado miembro en el que la tasa de cobertura de la negociación colectiva sea inferior a un umbral del 80% establecerá un marco de condiciones que favorezcan la negociación colectiva, así como un plan de acción. El plan de acción debe fijar un calendario claro y medidas específicas para aumentar progresivamente la tasa de cobertura de la negociación colectiva.

Asimismo, se establece el deber de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para implicar a los interlocutores sociales en la fijación y actualización de los salarios mínimos legales de una manera oportuna y efectiva.

Por último, el texto establece que los Estados miembros adoptarán medidas para mejorar el acceso efectivo de los trabajadores a la protección del salario mínimo legal. Entre ellas, se incluyen controles por parte de las inspecciones de trabajo, información fácilmente accesible sobre la protección del salario mínimo y el desarrollo de la capacidad de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la legislación para tomar medidas contra los empleadores que trasgredan la normativa en esta materia.

Asimismo, se establece el deber de que los Estados miembros garanticen que la información relativa a los salarios mínimos legales y a la protección del salario mínimo establecida en los convenios colectivos universalmente aplicables, incluida la información sobre los mecanismos de reparación, esté a disposición del público de manera exhaustiva y fácilmente accesible, también para las personas con discapacidad.

Por otro lado, se prevé la obligación por parte de los Estados de velar por que los trabajadores (incluidos aquellos cuya relación laboral haya finalizado) tengan acceso a una resolución de litigios efectiva, así como el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger a los trabajadores y sus representantes contra cualquier trato desfavorable. En este sentido, los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables a las vulneraciones de los derechos y obligaciones incluidos en el ámbito de aplicación de la directiva, cuando dichos derechos y obligaciones estén establecidos en el Derecho nacional o en los convenios colectivos.

La directiva entrará en vigor a los 20 días de su publicación. No obstante, se recoge que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la directiva a más tardar el 15 de noviembre de 2024.

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JDA/SFAI

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