- 9 septiembre, 2019
- Categorias: Legal, Opinión
Uno de los elementos esenciales para el éxito de un proyecto empresarial vehiculado a través de una sociedad de responsabilidad mercantil es, sin duda, el mantenimiento de la mutua confianza entre sus socios. Esto, si cabe, es todavía más relevante en las sociedades de responsabilidad limitada.
En la mayoría de los casos, a las personas físicas o jurídicas que han iniciado esa iniciativa no les es indiferente la identidad de aquellas otras personas con las que han de compartir el devenir de su actividad. Por ello, el mecanismo habitual para proteger la entrada en la compañía de terceros no deseados es la incorporación en sus Estatutos Sociales de pactos de sindicación más o menos complejos (complementados en muchos casos por pactos de socios) para establecer limitaciones o restricciones a la libre transmisión de las participaciones de la entidad. Sin embargo, en ocasiones, no es suficiente con esa fijación de normas de control para evitar la transmisión de las participaciones. Cuando alguno de los socios es una persona jurídica, se puede llegar a eludir el cumplimiento del pacto de sindicación a través de la transmisión de los títulos representativos del capital social de esa entidad socia, con lo que indirectamente se están transmitiendo también las participaciones de la compañía que queríamos proteger.
Una opción para evitarlo es la suscripción de pactos parasociales en virtud de los cuales los socios se obliguen a transmitir sus participaciones a favor de otros socios, articulando promesas de compraventa o la concesión cruzada de derechos de opción de compra y venta u otros mecanismos que atiendan los particulares intereses de los socios en cada caso.
No obstante, lo anterior, dada la naturaleza de los pactos parasociales y su limitada oponibilidad frente a terceros, una alternativa más efectiva para proteger el cumplimiento de las reglas establecidas para la libre transmisibilidad de las participaciones es la inclusión en los Estatutos Sociales de una norma que extienda también la obligatoria aplicación de esas normas limitativas a los supuestos de transmisión indirecta de los títulos.
De esta forma, todos aquellos actos u operaciones jurídicas que puedan suponer un cambio en el control efectivo de las sociedades socias deberán también estar sometidos al régimen de transmisión directa de las participaciones de la compañía en cuestión. Mediante la introducción estatutaria de la posibilidad de ejercicio por parte del resto de socios o, en su defecto, de la propia compañía, de un derecho de rescate de sus propias participaciones se podrá evitar que éstas acaben siendo controladas por terceros no deseados.
Como complemento de esta medida, se recomienda asimismo que los propios estatutos prevean expresamente como causa de exclusión de los socios incumplidores la inobservancia por su parte de las normas reguladoras del citado derecho de rescate.
Josep Cobo
Área Legal JDA/SFAI