La responsabilidad solidaria por ocultación o levantamiento de bienes objeto de embargo es de carácter tendencial, sin necesidad de la consecución de un resultado

El Tribunal Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión relativa a si, cumplidos los restantes requisitos, cabe acordar la declaración de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria (LGT) cuando el negocio jurídico que constituye el presupuesto habilitante de dicha declaración queda sin efecto con posterioridad a instancia de las partes o de terceros.

En el caso que se analiza, el presupuesto de hecho habilitante de la declaración de responsabilidad está constituido por la venta de unas fincas el 22 de febrero de 2013 por el deudor principal al declarado responsable. El procedimiento de declaración de responsabilidad se inicia el 16 de mayo de 2016, notificándose el acuerdo final el 6 de agosto siguiente. En mayo de 2017 se anula la citada compraventa por sentencia judicial.

Pues bien, la responsabilidad solidaria prevista en el mencionado art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT) nace para proteger la presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos que integran el procedimiento de apremio frente a las conductas que obstaculizan o impiden la acción recaudadora. Dicho esto, entre los requisitos de la responsabilidad solidaria no se exige la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado. Este supuesto de responsabilidad exige acreditar que se ha actuado de forma intencionada, con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria que de esta manera se verá imposibilitada de trabar bienes o derechos del deudor, bien porque han salido de su esfera patrimonial, pasando a ser formalmente de titularidad de otras personas, bien porque sencillamente se han ocultado, haciéndose imposible que sean alcanzados por la Administración tributaria.

De lo expuesto se concluye que la responsabilidad tributaria regulada en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) tiene carácter tendencial y no depende del éxito o fracaso posterior del acto o actos de transmisión u ocultación, por lo que no dejará de declararse y ser conforme a derecho por la mera circunstancia de que el presupuesto de hecho habilitante haya sido anulado de forma privada o pública, a instancia de las partes o de terceros.

 

JDA/SFAI

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