La protección del patrimonio de los hijos menores de edad

Como ya sabemos, en nuestro derecho, mientras no adquieren la mayoría de edad o la emancipación, los hijos menores de edad están sometidos a la patria potestad de sus progenitores. Desde el punto de vista patrimonial, el ejercicio de la patria potestad comporta el deber y la facultad de los padres de representar y administrar los bienes de los hijos y hacerlo siempre respetando el interés de éstos.

No obstante lo anterior, la ley establece diferentes supuestos en que los progenitores no pueden actuar por sí solos, sino que precisan de autorización judicial previa para poder realizar determinados actos de administración sobre concretos tipos de bienes y derechos de sus hijos menores. El Código Civil de Cataluña regula esta materia en los artículos 236.27 y siguientes, y se refiere, entre otros actos, a: la enajenación y gravamen de bienes y derechos de especial valor, como pueden ser bienes inmuebles y acciones y participaciones sociales; la renuncia de derechos reales o de crédito; la renuncia a donaciones, herencias o legados; dar y tomar dinero a préstamo; arrendar inmuebles por plazo superior a 15 años; garantizar obligaciones ajenas.

Si bien el interés del legislador está perfectamente justificado en buscar la tutela judicial para evitar la realización de operaciones económicas eventualmente perjudiciales para el patrimonio del menor, también es cierto que la lentitud del funcionamiento de nuestros tribunales puede frustrar en la práctica la conclusión de negocios objetivamente favorables. Además debe tenerse en cuenta que la autorización judicial debe ser previa a la operación que se pretenda realizar. Una autorización posterior no convalida, pues, una operación ya realizada. La autorización, por otro lado, no se concede de forma general sino para cada caso concreto; siempre en interés del menor y sólo en caso de utilidad o necesidad debidamente justificadas.

Como instrumentos alternativos a la autorización judicial, el legislador catalán ha previsto, en el artículo 236.30 CCCat, la prestación del consentimiento al acto de que se trate manifestado en escritura pública, bien por el propio hijo, si tiene al menos 16 años, bien por dos parientes más próximos del hijo, en la forma prevista en el artículo 424-6.1.a.CCCat.

En aplicación de este último precepto, el consentimiento adicional de la operación deberían prestarlo también dos parientes consanguíneos, uno de de cada línea de progenitores, con el vínculo de parentesco más próximo con los hijos o descendientes, y dentro de cada línea con preferencia por el de más edad.Así, en la práctica, lo habitual será el consentimiento prestado por los abuelos del menor de más edad de cada una de las dos líneas. En defecto de abuelos, sus tíos de más edad de cada línea. Y así sucesivamente en la medida que no haya parientes más cercanos.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha determinado que, en caso de familias monoparentales o a falta de parientes en una de las líneas, dicha falta se supla con parientes de la única línea existente. Esta opción, no muy conocida en la práctica, del consentimiento de dos parientes próximos del menor, es una medida que no está recogida en el derecho común (Código Civil español) y que sólo es aplicable a los sujetos con vecindad civil catalana.

Finalmente, hay que tener en cuenta que la necesidad de autorización judicial puede obviarse, respecto de bienes adquiridos por donación o a título sucesorio, si el donante o el causante la han excluido expresamente (artículo 236.27.2 CCCat.). Esta última alternativa es especialmente importante si tenemos en cuenta que el sistema habitual de adquisición de patrimonio por parte de los menores es precisamente por vía de herencia, legado o donación. Por dicha razón, insistimos en la necesidad de asesorarse convenientemente por los diferentes profesionales del derecho a la hora de hacer testamento o cuando se prevea realizar alguna donación a favor de menores, ya que les podrán aconsejar sobre cuál es la mejor solución en cada caso concreto.


Josep Cobo

Abogado JDA/SFAI 

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