- 21 diciembre, 2017
- Categorias: Legal
El día 1 de enero de 2.018, entrará en vigor la nueva Ley 3/2017 de 15 de febrero del Libro VI del Código Civil de Cataluña relativo a las obligaciones y contratos.
La nueva regulación del contrato de compraventa ha pretendido unificar la regulación de la compraventa en general y de la compraventa de consumo con la finalidad de obtener una interpretación integradora de esta figura.
La finalidad del legislador ha sido unificar la regulación de esta figura en un solo texto, acercándose así al proceso de construcción del derecho privado europeo de contratos.
¿Qué novedades incorpora esta nueva ley?
Desde mi punto de vista existen dos grandes novedades que se introducen en el nuevo texto: i) la conformidad del bien, ii) la innecesaridad de determinación del precio.
Por lo que respecta a la conformidad del bien, el nuevo artículo 621-1 Código Civil de Cataluña, establece que el bien objeto de venta debe ser conforme a lo pactado entre las partes.
Con ello, se pretende que el vendedor garantice así, que el bien que entrega es conforme al pactado en el contrato.
Con esta nueva regulación ha sido voluntad del legislador proteger la figura del comprador frente al vendedor, habida cuenta la asimetría de información que existe, normalmente, entre vendedor y comprador, teniendo en cuenta que por regla general el vendedor pose más información acerca del bien que el comprador.
Por lo que respecta a la innecesaridad de determinación del precio.
La nueva regulación suprime la referencia que se venía haciendo conforme que el precio de la compraventa debe ser cierto (artículo 1.445 Código Civil).
Actualmente y hasta el día 1 de enero de 2.018, los contratos sin precio son nulos. No obstante, la nueva regulación prevé la posibilidad de que un contrato de compraventa no incluya el precio, eliminándose así uno de los elementos esenciales del dicho contrato.
Entonces, si no es requisito obligatorio que el contrato incluya el precio,
¿Cómo podremos determinar el mismo?
La nueva regulación del Código Civil de Cataluña en su artículo 621-5 establece que “en aquellos casos en los que el contrato no determina el precio ni se establecen los medios para su determinación, se entenderá que el precio es el generalmente cobrado en circunstancias comprables, en el momento de la conclusión del contrato y con relación a bienes de naturaleza similar”.
Atendiendo a la nueva redacción del texto legal, la falta obligatoriedad de inclusión del precio en el contrato de compraventa, me transmite una inseguridad que hasta ahora venía salvada.
¿Y ello por qué?
Desde mi punto de vista, la falta de determinación del precio en un contrato de compraventa nos puede abocar a múltiples problemas en la práctica que pueden surgir de la disconformidad en determinar qué se entiende por el precio generalmente cobrado en circunstancias comparables.
En conclusión, y teniendo en cuenta el carácter de código abierto del Código Civil de Cataluña, considero que a priori existen algunas cuestiones que parecen de difícil aplicación en la práctica y que requerirán de una mayor precisión, sin embargo, quedamos a la espera de ver como se interpretan estos extremos por parte de la jurisprudencia.
Gemma Calls
Abogada en JDA/SFAI