La Ley de Segunda Oportunidad, ¿otra chapuza legislativa del Gobierno?

Comentarios al RDL 1/2015 de 27 Febrero

Proyectado por el auge de fuerzas populistas de izquierda y por las encuestas sobre intenciones de voto en año de elecciones, el Gobierno se ve forzado a crear el Real Decreto ley 1/2015, vulgarmente llamado la Ley de la Segunda oportunidad. Según su exposición de motivos, dicha ley viene a mitigar el rigor de la aplicación del artículo 1911 del Código Civil, es decir la responsabilidad universal de los deudores, para en determinados supuestos de deudores de buena fe y con agotamiento de todo, o prácticamente todo su patrimonio, queden exonerados de forma entre total y parcial de su responsabilidad frente a sus legítimos acreedores.

Lo primero que cabe cuestionar es que deja el procedimiento de exoneración de la deuda de los deudores personas físicas, en manos de los Juzgado Mercantiles, desnaturalizando así la función para la que fueron creados, pues el proceso viene a ser una especie de concurso de acreedores de persona física, lo que provocará el más que seguro colapso judicial, pues se trata de Juzgados ya de por sí con una importante carga de trabajo, a partir sobre todo de la crisis económico financiera, y el aumento de los Concursos de Acreedores de empresas que han venido a la quiebra económica.

La exposición de motivos de la Ley descrita, es una retahíla de buenas intenciones, queriendo conjugar la protección tanto de deudores como de acreedores, intentando buscar un punto medio, en el que los deudores de buena fe, que prácticamente pierden todo su patrimonio, y hayan actuado de forma leal ante la situación de insolvencia, no buscando insolvencias estratégicas ni daciones en pago selectivas, puedan verse liberados de la mayor parte de deudas no cubiertas, pudiendo aparecer de nuevo en el mercado financiero; y a su vez aquellos deudores que en su caso puedan devenir a mejor fortuna también quede protegido el derecho del acreedor que vio en su caso mermada la posibilidad de cobro. Las intenciones como se pueden ver son buenas, a la práctica es más complicado llegar a determinar en hechos jurídicos concretos, la valoración de dicho punto medio.

Se parte de una premisa esencial en nuestro Ordenamiento Jurídico, lógica con la responsabilidad patrimonial universal prevista en el artículo 1911 del Código Civil, en los supuestos de conclusión de concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa, el deudor persona natural quedaría responsable del pago de los créditos restantes, pudiendo los acreedores iniciar las ejecuciones singulares que tuvieran por conveniente. Ahora bien, no obstante lo anterior, se procede por el RDL 1/2015 a modificar el artículo 178 de la Ley Concursal apartado segundo, en el que se establece un mecanismo por el que el deudor puede quedar exonerado de la responsabilidad universal.

En el mismo auto de declaración del Concurso, podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando el Juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del deudor no será suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, ni es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de  responsabilidad de terceros. En tal supuesto, el Juez designará administrador concursal, quien realizará la liquidación de los bienes y una vez concluida, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho. Por tanto, se parte de una situación de solicitud de declaración de Concurso de persona física, y en el momento de la declaración ya se ve la ausencia de patrimonio para poder hacer frente a los créditos contra la masa, y además dicha situación debe ser considerada como de buena fe, es decir que no exista posibilidad alguna de declara como culpable el concurso instado.  En tal situación se procede a la liquidación de la masa activa del deudor y distribución a los deudores, según las normas concursales, y es en esta situación cuando el deudor, persona física, puede solicitar la exoneración del  pasivo insatisfecho.

El deudor persona física, que de buena fe que haya perdido todo su patrimonio, puede solicitar ante el Juez del Concurso el beneficio de la exoneración. Surge el primer problema, qué es un deudor de buena fe. La Ley pretende dotar de dicha condición al deudor que no ha sido condenado por delitos económicos ni fiscales y que el concurso se haya calificado de no culpable. Además le exige que haya celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores; y que como consecuencia de la liquidación patrimonial se haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los privilegiados, y al menos el 25% de los créditos ordinarios. Esta exigencia hacía que prácticamente fuera inaplicable la Ley. Es bastante difícil, por no decir imposible, cubrir los créditos exigidos con lo que vendría siendo un patrimonio normal en una persona física, por ello, la Ley prevé que para el supuesto que no se cumpla este requisito, igualmente pueda beneficiarse de la exoneración el deudor que acceda a someterse a un plan de pagos.

La idea consiste en que el deudor proponga el pago de los créditos no exonerados en un plazo máximo de 5 años, concurriendo en el mismo además la condición de que no haya celebrado o solicitado una exoneración de pago de pasivo en los diez años anteriores, que no haya rechazado en los últimos cuatro años una propuesta de empleo adecuada a sus actitudes, y que acepte que la solicitud del beneficio de exoneración de deuda se haga constar en un Registro público Concursal con posibilidad de acceso público por un plazo de cinco años. Nueva crítica a la Ley, si el deudor que solicita el beneficio tiene que soportar la publicidad registral de su petición, ¿qué entidad financiera le dará crédito durante ese periodo para iniciar cualquier actividad económica?, se le cierran las puertas del crédito y de la posibilidad de rehabilitarse financieramente.

La petición o solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, se comunica a los acreedores para efectuar las alegaciones que estimen oportunas. Los acreedores sólo podrán oponerse por motivos formales, es decir por cuanto el deudor solicitante no cumple con alguno de los requisitos exigidos por la Ley para otorgar el beneficio, pero no por cualquier otro motivo de fondo, debiendo aceptar lo propuesto por el deudor que cumple con los requisitos exigidos por la legislación expuesta. Finalizado el periodo de solicitud y oposición por motivos formales de los acreedores, el Juez dictará auto que declarará de forma provisional el beneficio de la exoneración.

¿Cualquier tipo de crédito puede ser objeto de la exoneración? En principio la Ley prevé que sean exonerados los créditos ordinarios y subordinados no satisfechos y en su caso los privilegiados con garantía real, por la parte no cubierta con la ejecución o liquidación del bien dado en garantía. Eso sí, se exceptúan de la exoneración los créditos de derecho público y por alimentos. ¿La exoneración abarca a las garantías personales de terceros, avales o fianzas?, la respuesta es negativa, el acreedor tiene derecho a seguir cualquier procedimiento de ejecución individualizada contra avalistas o fiadores, y éstos últimos no podrán invocar en su defensa el beneficio de exoneración obtenido por el deudor concursado.

La declaración de exoneración dictada por el Juez a la conclusión del concurso, pero como se ha dicho, es provisional. Esto se hace para conjugar y proteger el derecho del acreedor ante situaciones de mejora sustancial económica del deudor beneficiado. Así el acreedor podrá solicitar revertir el derecho de exoneración en los cinco años siguientes a su concesión, para el supuesto de que el deudor incumpla con las obligaciones a las que viene obligado por el plan de pagos ofrecido, o mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos, o llegase a conocerse la existencia de bienes ocultos.

Para el supuesto normal que no se haya de revertir el derecho de exoneración en los cinco años, el Juez podrá dictar a petición del deudor el auto definitivo de exoneración del pasivo no satisfecho. Este podrá dictarse incluso aunque el deudor no haya cumplido con el plan de pagos propuesto, pero haya destinado al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo al cumplimiento del convenio de pagos.

Como puede verse de lo expuesto, la intencionalidad del legislativo es buena, la práctica jurídica no lo es tanto. Complica mucho la consecución del derecho de exoneración en el deudor, excesivos y complejos requisitos; y convierte al acreedor en una especie de actuación detectivesca, pendiente siempre de la situación económica del deudor durante los cinco años que dura su provisionalidad. Esta situación de provisionalidad puede llevar a una situación de aquietamiento por el deudor durante el plazo, evitando promociones económicas en su situación a la espera del auto definitivo de exoneración que le rehabilitaría para acceder de nuevo al mercado económico financiero limpio de deuda.


Joan Barba

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