La impugnación de acuerdos sociales

La impugnación de los acuerdos de las sociedades de capital (tanto SL como SA) es una de las materias que más conflictos ocasiona en el derecho mercantil de sociedades. A continuación le explicamos que acuerdos son impugnables, quienes pueden impugnar así como sus plazos y límites.

La impugnación de los acuerdos de las sociedades de capital (tanto SL como SA) es una de las materias que más conflictos ocasiona en el derecho mercantil de sociedades. Su presencia en los tribunales resulta cada vez más notoria y se ha convertido en una clara manifestación de enfrentamientos entre socios, generalmente de las minorías contra las mayorías, por diversidad de motivos, que tienen por objetivo obligar a los administradores y a las Juntas de socios a adoptar acuerdos que sean conformes con la ley y los estatutos, y no lesivos para los intereses de los socios y de la sociedad.

A continuación le vamos a informar de manera resumida de algunas de las cuestiones relacionadas con la impugnación de los acuerdos sociales reguladas en la actual Ley de Sociedades de Capital (LSC).

¿Qué acuerdos son impugnables?

De acuerdo con LSC son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios

Cabe destacar que los acuerdos impugnables derivan de decisiones tomadas en órganos colegiados (que están compuestos por una pluralidad de personas), los cuales adoptan sus decisiones por el acuerdo mayoritario de sus miembros (ya sea mayoría simple o cualificada, en función de lo establecido en los estatutos).

Estos órganos colegiados son la Junta General y el Consejo de Administración. La Junta es un órgano obligatorio, que solo queda excluido en los casos en que la sociedad tenga un único socio, mientras que el Consejo de Administración es un órgano que solo existirá cuando así lo decida la Junta, optando por él, dentro de los distintos métodos para organizar una sociedad.

La Junta General la componen todos los socios, habiendo algunas limitaciones en el caso de las sociedades anónimas. Por su parte, al Consejo de Administración acuden todos los consejeros.

Atención. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación.

Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

¿Qué plazo hay para impugnar los acuerdos?

  • La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
  • El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

Atención. Con independencia de lo anterior, no olvide que hay acuerdos de Juntas que tienen establecido en la LSC un plazo específico de impugnación distinto a los generales. Por ejemplo, el acuerdo de aprobación del balance final de liquidación que debe ser impugnado en el plazo especial de 2 meses.

¿Quién está legitimado para impugnar los acuerdos sociales?

  • Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.
  • Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
  • Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

Procedimiento de impugnación

Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

 

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JDA/SFAI

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