La figura del Compliance Officer

Para que un programa de “compliance” sea efectivo es necesario que sea asumido, liderado y supervisado por el personal adecuado dentro de la sociedad.

Este requisito ha sido recogido por la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, donde introducidos dos nuevos apartados, 2 y 3, al Artículo 31bis vienen a establecer que si la supervisión del funcionamiento y cumplimiento del modelo de prevención de riesgos penales implantado ha sido confiado a un órgano de la persona jurídica, con poderes autónomos de iniciativa y de control, que tenga encomendada legalmente la función de la eficacia de los controles internos de la persona jurídica,  ésta quedará exenta de responsabilidad. Este órgano de la empresa es lo que llamamos Compliance Officer, o Jefe de Programa de Cumplimiento.

En empresas de pequeñas dimensiones las funciones del Compliance Officer pueden ser asumidas por el órgano de administración.  ¿Y qué entiende la Ley por personas jurídicas de pequeñas dimensiones? Pues son aquellas que, según la ley aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.  Es decir,  las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

  • a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros.
  • b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.
  • c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.

Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

Por tanto, si la empresa no puede formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, deberá tener un órgano de cumplimiento y, si puede formularlas, podrá asumir esta función el propio Consejo de Administración o Administradores de la sociedad.

Los requisitos que en uno y otro caso deben cumplir, según el Código Penal, son los mencionados anteriormente, y es que debe  tener poderes autónomos de iniciativa y de control. En el caso del órgano de administración está claro que los tiene, pero en el caso de crear un órgano de cumplimiento éste debe ostentar un cargo relevante dentro de la persona jurídica y, además, también debe ser experta en el sector en el que se desenvuelve su sociedad, así como tener conocimientos en los delitos que sean más fácilmente susceptibles de ser, por ella, cometidos.

Las funciones que deberá cumplir el Compliance Officer son las siguientes:

  • a) Implantar el programa, la cual cosa incluye distribuir las normas, procedimientos y prácticas al personal de la empresa, dirigir cursos de formación o “training”, realizar la vigilancia o seguimiento del programa y corregir a los empleados.
  • b) Revisar el programa, ya que el programa debe ser actualizado y puesto al día para que no devenga en un instrumento ineficaz.
  • c) Ha de estar sujeto a la responsabilidad empresarial que corresponda, por no haber cumplido debidamente con la tarea que la junta directiva o los altos responsables de la empresa le encomendaron.

En lo que se refiere a su funcionamiento, será la propia Junta Directiva de cada sociedad la encargada de determinarlo. En cualquier caso, aconsejamos que dentro del comité de cumplimiento, sea cual sea, existan miembros especialistas, sean éstos de la empresa, o se apoyen en expertos externos.


Joan Díaz

Dir. Gral de JDA/SFAI

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