La amortización de inmuebles adquiridos a título lucrativo

IRPF. Rendimientos del capital inmobiliario – Sentencia del Tribunal Supremo (1130/2021) del 15 de septiembre.

Los contribuyentes que declaran rendimientos del capital inmobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pueden deducirse diversos gastos asociados a los mismos, entre los que encontramos la amortización. Si bien la fórmula para calcular el importe del gasto que es deducible viene dictada por la propia ley del impuesto, en los últimos años, tanto los contribuyentes como la propia Administración, se han venido cuestionando cómo se determina la base del cálculo en los supuestos de inmuebles adquiridos a título lucrativo.

¿Qué se entiende por amortización?

Se entiende por amortización la depreciación o disminución de valor de un activo o pasivo. En el caso de los inmuebles, se considera que es la depreciación o disminución de valor que sufren dichos bienes por el transcurso del tiempo y/o por su uso.

¿Cómo se calcula la amortización?

El artículo 23.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que: “Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.”

Hasta el momento, la Administración Estatal de la Agencia Tributaria había venido aplicando el criterio de que, en el caso de inmuebles adquiridos a título lucrativo, se entendería como coste de adquisición el importe de los tributos satisfechos más los gastos inherentes a la misma, sin tener en cuenta el valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Criterio del Tribunal Supremo

Varios han sido los tribunales que han venido contradiciendo el criterio adoptado por parte de la Agencia Tributaria, al considerar que como coste de adquisición se debe de entender el valor real del bien junto con los gastos y tributos inherentes a la adquisición.

La reciente sentencia 1130/2021, de 15 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha confirmado el criterio que han venido adoptando los tribunales recientemente, y clarifica qué se debe de entender como coste de adquisición. De este modo, para el Tribunal Supremo, no es posible desvincular la amortización de un inmueble de su valor real, el cual es un elemento sustancial, ya que de lo contrario estaríamos desatendiendo al significado de la amortización.  En consecuencia, prescindir de dicho elemento supondría no estar calculando la amortización en sí y exigir una correlación entre la previa inversión y la consiguiente amortización, correlación que de acuerdo con el Tribunal Supremo no viene exigida por su propia naturalidad.

En palabras del Alto Tribunal, “La propia estructura y coherencia de la norma conduce a entender que el coste de adquisición satisfecho comprende necesariamente el valor del propio bien, esto es, se emplea el término coste como sinónimo de valor de adquisición.

En definitiva, el Tribunal Supremo ha venido a fijar doctrina al contradecir el criterio adoptado por la Agencia Tributaria, estableciendo que “El coste de adquisición satisfecho se aplica tanto para las adquisiciones onerosas como gratuitas, y, para ambos, debe comprenderse el valor del propio bien cuya determinación se hace depender en cada caso de la propia característica de la forma de adquisición, en las adquisiciones a título oneroso el valor real del bien, y en las gratuitas el importe real del valor, determinado según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, el consignado en la escritura de donación o de adquisición de la herencia o el comprobado por la Administración.”

 

Ester Soley

Área Fiscal JDA/SFAI

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