- 2 mayo, 2012
- Categorias: Laboral
Tras la tramitación de una demanda por despido disciplinario, el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, mediante su Auto de fecha 16 de abril, ha planteado cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 18.8 y 23.1 y 2 del Real Decreto Ley 3/2012, que modifican los artículos 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 y 111.b) de la Ley 36/2011 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La nueva normativa modifica el régimen sustantivo y procesal del despido disciplinario declarado improcedente en lo que respecta a los salarios de tramitación que sólo son abonables cuando el empresario opte por la readmisión del trabajador. Si la empresa opta por abonar la indemnización, el trabajador no tiene derecho a los mismos y accederá a la prestación por desempleo siempre que tenga periodo de ocupación cotizada suficiente.
Pese a que el informe del Ministerio Fiscal es contrario al planteamiento de esta cuestión por considerar que la normativa controvertida no es aplicable a los despidos enjuiciados, producidos con anterioridad a su entrada en vigor, el Juez considera que esta circunstancia no excluye a priori la relevancia constitucional de la cuestión ya que ésta dispone su entrada en vigor sin condicionante y no contiene normas transitorias que excluyan de su ámbito los despidos o actos extintivos que se encuentren en tramitación.
Los fundamentos de inconstitucionalidad inciden en los siguientes puntos:
a) Vulneración del artículo 86.1 de la Constitución Española (CE), en cuanto a la motivación y fundamentación de la modificación por medio de Decreto Ley del régimen jurídico sustantivo y procesal del despido disciplinario.
b) Vulneración del artículo 24.1 CE en cuanto a la efectividad de la tutela judicial en la protección del trabajador frente al despido injustificado por la transferencia al obligado incumplidor de la opción entre un sistema completo de resarcimiento y otro parcial en la restricción del acceso a los tribunales por la inexistencia de compensación completa de los daños y perjuicios ocasionados por la duración del proceso judicial.
c) Vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) como consecuencia de la diferencia de trato entre trabajadores con derecho a prestaciones por desempleo y los que carecen de él en caso de improcedencia y de opción por la indemnización del empresario, así como en cuanto a la diferenciación de trato entre trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia ante el empresario/cliente en lo relativo al resarcimiento del lucro cesante en caso de declararse ilícita la ruptura contractual en caso de reclamación de éste contra un tercero vinculado por contrato no laboral de prestación de servicios ya que podrá reclamar el lucro cesante derivado de ingresos perdidos.
d) Vulneración del derecho constitucional a la asistencia y prestaciones sociales, especialmente en desempleo (art. 41 CE) en relación con el efecto incentivador del desempleo unido a la supresión de los salarios de trámite a opción del empresario y con la reducción de la extensión de la prestación, debida estrictamente a la voluntad del empresario, en relación con el derecho al trabajo.
Tras la tramitación de una demanda por despido disciplinario, el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, mediante su Auto de fecha 16 de abril, ha planteado cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 18.8 y 23.1 y 2 del Real Decreto Ley 3/2012, que modifican los artículos 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 y 111.b) de la Ley 36/2011 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La nueva normativa modifica el régimen sustantivo y procesal del despido disciplinario declarado improcedente en lo que respecta a los salarios de tramitación que sólo son abonables cuando el empresario opte por la readmisión del trabajador. Si la empresa opta por abonar la indemnización, el trabajador no tiene derecho a los mismos y accederá a la prestación por desempleo siempre que tenga periodo de ocupación cotizada suficiente.
Pese a que el informe del Ministerio Fiscal es contrario al planteamiento de esta cuestión por considerar que la normativa controvertida no es aplicable a los despidos enjuiciados, producidos con anterioridad a su entrada en vigor, el Juez considera que esta circunstancia no excluye a priori la relevancia constitucional de la cuestión ya que ésta dispone su entrada en vigor sin condicionante y no contiene normas transitorias que excluyan de su ámbito los despidos o actos extintivos que se encuentren en tramitación.
Los fundamentos de inconstitucionalidad inciden en los siguientes puntos:
a) Vulneración del artículo 86.1 de la Constitución Española (CE), en cuanto a la motivación y fundamentación de la modificación por medio de Decreto Ley del régimen jurídico sustantivo y procesal del despido disciplinario.
b) Vulneración del artículo 24.1 CE en cuanto a la efectividad de la tutela judicial en la protección del trabajador frente al despido injustificado por la transferencia al obligado incumplidor de la opción entre un sistema completo de resarcimiento y otro parcial en la restricción del acceso a los tribunales por la inexistencia de compensación completa de los daños y perjuicios ocasionados por la duración del proceso judicial.
c) Vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) como consecuencia de la diferencia de trato entre trabajadores con derecho a prestaciones por desempleo y los que carecen de él en caso de improcedencia y de opción por la indemnización del empresario, así como en cuanto a la diferenciación de trato entre trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia ante el empresario/cliente en lo relativo al resarcimiento del lucro cesante en caso de declararse ilícita la ruptura contractual en caso de reclamación de éste contra un tercero vinculado por contrato no laboral de prestación de servicios ya que podrá reclamar el lucro cesante derivado de ingresos perdidos.
d) Vulneración del derecho constitucional a la asistencia y prestaciones sociales, especialmente en desempleo (art. 41 CE) en relación con el efecto incentivador del desempleo unido a la supresión de los salarios de trámite a opción del empresario y con la reducción de la extensión de la prestación, debida estrictamente a la voluntad del empresario, en relación con el derecho al trabajo.