- 13 noviembre, 2020
- Categorias: Actualidad Fiscal
A fecha de hoy ya se han celebrado la mayoría de las juntas, se han aprobado las cuentas anuales de 2019, se han adoptado muchos acuerdos y se han cumplido en principio todos los requisitos de fondo y forma exigidos para su legalidad. Pero ¿Qué ocurre si no ha sido así? Si no estamos de acuerdo ¿Por qué motivos y de qué manera podemos impugnarlas? Se lo explicamos…
Como ya le hemos venido informando, debido a la situación excepcional de estado de alarma, se han establecido unos plazos extraordinarios para formular y aprobar las cuentas anuales:
- Formulación de cuentas: 31 de agosto de 2020
- Aprobación de las cuentas: 31 de octubre de 2020
- Depósito de las cuentas: 30 de noviembre de 2020 (un mes a contar desde la fecha de aprobación)
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, a fecha de hoy ya se han celebrado la mayoría de las juntas, se han aprobado las cuentas anuales de 2019, se han adoptado muchos acuerdos y se han cumplido en principio todos los requisitos de fondo y forma exigidos para su legalidad. Pero ¿Qué ocurre si no ha sido así? ¿Qué puede pasar si se ha interpretado mal la normativa de urgencia adoptada por la pandemia del Covid? Por ejemplo, considera que los plazos de convocatoria no han coincidido con los exigidos por la norma o que su derecho de información no se ha respetado.
Recordemos que el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, permite que, aunque no esté previsto en los estatutos, las sesiones puedan celebrarse en videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, pero para poder proceder a la misma, el secretario debe verificar la identidad de los asistentes o de sus representantes.
Si no estamos de acuerdo ¿Por qué motivos y de qué manera podemos impugnarlas?
Impugnación de acuerdos sociales
Para poder impugnar las cuentas anuales, se requiere tener la condición de socio en el momento de la aprobación de las cuentas, y no haber votado a favor de su aprobación (ya no se exige que conste en acta).
¿Qué actos son impugnables?
Los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
Si el acuerdo para la aprobación de las cuentas es contrario al orden público, la impugnación es posible también por partes de los socios incorporados con posterioridad a su aprobación.
¿Qué actos NO son impugnables?
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Los anterior se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
- a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
- b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
- c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
- d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Plazo para impugnar
La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
Legitimación para impugnar
- Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.
- Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
- Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.
- Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.
- Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
- No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
Procedimiento de impugnación
La impugnación se tendrá que presentar mediante demanda contra la sociedad al juzgado mercantil que sea competente, según el procedimiento ordinario, si bien con un incidente previo para determinar el carácter esencial de los efectos invocados en la impugnación.
En el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.
Mientras se tramita la impugnación de las cuentas anuales se tendrá que hacer constar este extremo en la aprobación de las cuentas posteriores.
Sentencia estimatoria
La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto.
En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
JDA SFAI