El tratamiento fiscal de las indemnizaciones por despido improcedente: Novedosa interpretación de la Agencia Tributaria

A caballo entre la normativa laboral y tributaria, surge esta controversia planteada por la Agencia Tributaria sobre la tributación, en determinados casos, de las actuales indemnizaciones pactadas por despido improcedente entre empresa y trabajador.

Una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que se dictó a finales del año 2019 (y que ha paso desapercibida), en las que se analizaba en qué supuestos la indemnización por extinción del contrato de trabajo está sujeta a retención por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) nos pone “sobre aviso” de este nuevo criterio, desconocido hasta ahora.

Se trata de un despido disciplinario efectuado por una empresa a varios trabajadores, reconociendo ésta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (en adelante SMAC) la improcedencia del despido y abonando una indemnización.

 La Agencia Tributaria reclamó a la empresa las retenciones correspondientes a esos rendimientos del trabajo al entender que no nos encontrábamos ante un despido, sino ante una extinción de mutuo acuerdo de forma que la indemnización tendría tratamiento de rendimiento de trabajo sujeto a retención por IRPF.

La normativa vigente establece que, para que una indemnización por extinción del contrato esté fiscalmente exenta, es necesario que ésta, sea obligatoria. Por tanto, las indemnizaciones que se abonen en virtud de convenio, pacto o contrato no quedan amparadas bajo esta exención prevista en el art. 7.e) Ley del IRPF.

Los motivos que llevaron a la Agencia Tributaria a entender que se trataba de una extinción acordada han sido confirmados primero, por el Tribunal Económico Administrativo y, finalmente, por la Audiencia Nacional.

Ambos han entendido que los indicios en los que se basa el acuerdo de liquidación llevan racional y razonablemente a la conclusión de que existió un acuerdo extintivo de la relación laboral (y esta es la novedad) que implica la sujeción de la indemnización satisfecha al trabajador al IRPF y, consecuentemente, la obligación de la empresa de practicar la retención correspondiente.

Los motivos o indicios contenidos en dicha sentencia, son los siguientes:

  • La causa alegada en la carta de despido no era concreta ni precisa, por lo que la propia carta era un mero instrumento formal que luego dio paso a un acuerdo en el SMAC, en el que se reconoce la improcedencia del despido por parte de la empresa, con la consiguiente indemnización.

En definitiva, que la carta de despido no pretendía ser discutida en la causa, sino que dicho despido era en realidad una simulación.

  • Todos los trabajadores despedidos manifestaban en la papeleta de conciliación que el despido era improcedente y negaban la realidad de los hechos de la carta, de forma vaga y genérica.
  • En el acto de conciliación se llegó, en todos los casos, a un acuerdo por el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y optaba por la indemnización, sin decantarse en ningún caso por la readmisión.
  • Los empleados aceptaron cantidades en concepto de indemnización por despido muy inferiores (en algunos casos hasta un 40%) a las que les hubieran correspondido si finalmente el despido hubiera sido declarado improcedente por un Tribunal.
  • La edad de los trabajadores en el momento de la extinción del contrato de trabajo (muy próxima a los 65 años) conlleva implícita la dificultad para ser competitivos dentro del mercado laboral, siendo improbable encontrar un trabajo en otra empresa, todo ello junto con el hecho de que los trabajadores despedidos pasaran a percibir la prestación por desempleo o la pensión de jubilación.
  • El hecho de que la indemnización aceptada por los trabajadores, aun siendo menor que la que les hubiera correspondido, les permitiese obtener unos ingresos mayores que si hubieran desempeñado su trabajo hasta la edad de jubilación.
  • El hecho de que el convenio colectivo contuviera una cláusula de jubilación forzosa a los 65 años de edad, lo que hace que, en opinión de la Administración, resulte inexplicable que “se satisfagan aquellas indemnizaciones por despido improcedentes de empleados a los que restan escasos meses o años para alcanzar la edad de jubilación forzosa».

En resumen, para la Audiencia, la existencia de este pacto, aun reconociendo la improcedencia del despido ante el SMAC, determina la causa misma de la extinción que ya no sería por despido disciplinario sino por acuerdo entre las partes.

Desde nuestro punto de vista y del de numerosos letrados expertos en cuestiones de derecho laboral, la realidad es que esta sentencia supone una enorme inseguridad jurídica. De hecho, esta conclusión choca frontalmente con la tesis sostenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de noviembre de 2014, R° 65/2014, que establece que la existencia de una transacción posterior no convierte la extinción del contrato en una resolución por mutuo acuerdo, pues aquélla no altera la naturaleza del acto del despido, y que tales extinciones siguen «siendo despidos, es decir, extinciones adoptadas a iniciativa del empresario y que se producen además por motivos no inherentes a la persona del trabajador«.

CONCLUSIÓN

La Ley del IRPF establece en su artículo 7 ap. e) que las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la legislación aplicable, siempre que no procedan de convenio, pacto o contrato. Hasta hoy, aquellos reconocimientos de improcedencia con abono de indemnización que se pactaban en acta de conciliación en el SMAC, estaban exentos de dicha retención. La sentencia tratada abre, por tanto, un gran interrogante sobre si las cantidades abonadas en concepto de indemnización fruto de acuerdos que se alcancen en el SMAC están o no sujetas a retención de IRPF y si es obligación de las empresas realizar la correspondiente retención.

Es de resaltar el hecho de que se trata de un caso muy extremo y con unas circunstancias muy concretas que, precisamente, ha tenido este resultado por la unión de multitud de factores muy concretos y específicos.

Para finalizar, una vez analizado el contenido de la sentencia y puesta de manifiesto la gran inseguridad jurídica que genera, desde JDA SFAI aconsejamos que siempre que se realicen este tipo de despidos se motiven correctamente y con detalle la carta de despido pues, de lo contrario, serán operaciones arriesgadas en las que la Agencia Tributaria puede intentar acreditar la no exención de las cantidades acordadas en Conciliación.

Y más aún si estas extinciones de contratos se realizan con trabajadores próximos a la edad de jubilación mediando entre el despido y la jubilación una prestación como la de desempleo.

Debe evitarse igualmente suscribir documentos de acuerdos extintivos previos a la declaración de improcedencia en el SMAC en los que aparezca la palabra “acuerdan” o “pactan” siendo más aconsejables “proponen” o “aceptan” y dejando siempre clara la voluntad extintiva como acto unilateral de la empresa.

Por último, en los hipotéticos casos en los realmente se produzca una decisión extintiva por la empresa, y el trabajador acepte una indemnización inferior a la que pudiera corresponderle, debe haber al menos una mínima controversia procesal al respecto. En algunas ocasiones puede ser adecuado conciliar en sede judicial y no en el SMAC aunque ello pueda alargar el proceso en contra de los intereses del trabajador.

JDA SFAI  asesora ya con estos criterios en este tipo de situaciones, quedando a su disposición para cualquier duda o consulta que pudiese surgir en este asunto.


JDA SFAI 

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