El servicio social de la mujer debe computar en el cálculo de la cotización a la jubilación

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 115/2020, de 6 de febrero, ha estimado el recurso de una mujer a la que se la negaba acceder a la jubilación anticipada porque le faltaban siete días de cotización. Ella alega que se debe tener en cuenta también el periodo en el que estuvo realizando el Servicio Social de la mujer y que, computándolo, supera el período mínimo de cotización con creces.

La Sala de lo Social ha resuelto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante, contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, de fecha 15 de junio de 2017, que estimó el recurso de suplicación que formuló el INSS, contra la sentencia del Juzgado Social 33 de Barcelona, en reclamación de pensión de jubilación, revocando la misma y absolviendo al INSS de las peticiones de la demanda.

La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si, a efectos de completar el periodo mínimo para acceder a la jubilación anticipada, ha de tenerse en cuenta el tiempo de prestación del Servicio Social obligatorio de la mujer.

Y así se ha considerado ahora porque se ha estudiado el asunto desde una perspectiva de género. El tiempo prestado en el extinto Servicio Social de la Mujer se ha de equiparar al periodo de prestación del servicio militar obligatorio para hombres. Porque tan obligatorio era un servicio como otro y, además, ninguno cotizaba a la Seguridad Social. 

Y es que la LGSS se ha quedado obsoleta cuando establece en su artículo 208 que “Para acceder a la jubilación anticipada es necesario acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.”

Argumenta la Sala en que únicamente mediante la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del precepto -artículo 208.1.b), último párrafo, de la LGSS- se alcanza la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y que no puede estarse a una aplicación literal del precepto porque conduciría a una violación de tal principio y daría carta blanca a admitir un trato discriminatorio de las mujeres respecto a los hombres.

El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad, y aunque el artículo 208 LGSS solo se refiera expresamente a la prestación del servicio militar obligatorio, debe entenderse también extensible al Servicio Social de la Mujer.

Por ello afirma el TS que el periodo de prestación del “Servicio Social de la mujer” sí debe tomarse en consideración, a efectos del acceso a la jubilación anticipada, en la misma forma en la que se tiene en cuenta, a dichos efectos, el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria porque aquel hacía una función sustitutoria del servicio militar obligatorio de los varones.


JDA SFAI

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