- 16 mayo, 2023
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La Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) consagra, en su artículo 93, el derecho del socio/accionista a participar en el reparto de las ganancias sociales, en forma de dividendos, y en el patrimonio resultante de la liquidación.
El reparto de dividendos, a tenor de lo previsto en la LSC, puede producirse en los siguientes momentos:
a)En el momento de la aprobación de las Cuentas Anuales: Los dividendos se reparten con cargo al resultado positivo del ejercicio cerrado de la sociedad, sometido dicho reparto a los siguientes requisitos:
- En primer lugar, debe dotarse la reserva legal (a razón del 10% de los beneficios obtenidos, hasta que alcance el 20% del capital social).
- La sociedad no puede encontrarse en situación de desequilibrio patrimonial (esto es, cuando las pérdidas acumuladas dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social).
- El valor del patrimonio neto, tanto antes como después del reparto, no puede ser inferior al capital social.
- Con carácter previo al reparto, deberán compensarse las pérdidas de ejercicios anteriores y dotarse el resto de reservas especiales y/o de carácter estatutario.
- Si en la sociedad figuran gastos de I+D, el importe de las reservas disponibles de la sociedad deberá ser como mínimo igual al importe de dichos gastos.
b)En cualquier momento, con cargo a reservas voluntarias y de libre disposición: en este caso, los requisitos son los mismos que en el reparto de dividendos con cargo al resultado del ejercicio. Las reservas, en definitiva, no dejan de ser beneficios que se dejan en la sociedad para atender proyectos y/o inversiones o para repartirse entre los socios cuando las circunstancias y las disponibilidades de tesorería así lo permiten.
En estos dos supuestos, el reparto de dividendos, que podrá ser en efectivo o en especie, se acuerda en Junta General de socios/accionistas, quien, asimismo, acordará la forma y el momento de pago, cuyo plazo máximo será de doce (12) meses a partir de la fecha del acuerdo de la Junta General para su distribución. Si no se dice nada, se entenderá que los dividendos se abonan en el domicilio social al día siguiente de la aprobación del acuerdo para su distribución. El derecho a percibir el dividendo prescribe a los cinco (5) años a contar desde el primer día en que pudo cobrarse.
Por regla general, y salvo disposición contraria en Estatutos sociales, en las Sociedades Limitadas el reparto se hace en proporción a la participación de cada socio en el capital social, y en las Sociedades Anónimas, se hace en proporción al capital desembolsado. Ningún socio/accionista puede ser excluido, ni por disposición legal ni por disposición estatutaria, de su participación en las ganancias.
c) Con carácter previo a la aprobación de las Cuentas Anuales, a cuenta de resultados: esta distribución puede acordarse por la Junta General o por los administradores, bajo las siguientes condiciones:
- Los administradores deberán formular un informe contable, que se incluirá posteriormente en la memoria de las Cuentas Anuales, y en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución.
- Al cierre del ejercicio y/o a la aprobación de los resultados, el resultado del ejercicio, una vez deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas legal y/o estatutariamente obligatorias, así como la estimación del Impuesto sobre sociedades a pagar respecto de dichos resultados, debe ser superior al dividendo repartido o acordado.
Estos dividendos a cuenta de resultados pueden repartirse respecto de ejercicios en curso y/o respecto de ejercicios cerrados pero cuyas Cuentas Anuales no han sido aprobadas, todo ello en las condiciones para su reparto antes referidas.
¿Qué ocurre si el reparto de dividendos se realiza incorrectamente? Los socios deberán restituir los dividendos con interés legal, siempre y cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad en la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla.
Supuesto especial del artículo 348 bis de la LSC: dicho artículo, salvo disposición contraria de los estatutos aprobada en los términos recogidos en el mismo, establece un derecho de separación a favor del socio/accionista que hubiera hecho constar en acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos, en el caso de que la Junta General de socios/accionistas no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento (25%) de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles, siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres (3) ejercicios anteriores y hayan transcurrido cinco (5) ejercicios desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad. Este derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco (5) años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento (25%) de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
En cualquier caso, nuestra recomendación, antes de proceder al reparto de dividendos, es que consulten con nuestros asesores fiscales/legales, a fin de asegurar que se cumplen todos los requisitos legales y tributarios de aplicación, en función de la situación económico-financiera de la sociedad.
Cristina Gañán
Abogada JDA/SFAI