- 5 enero, 2018
- Categorias: Compliance Penal, Legal
Como ya hemos venido anunciándoles e informándoles en reiteradas ocasiones, tras la última reforma del Código Penal, la comisión de un delito, por parte de determinadas personas físicas, en el desarrollo de la actividad de la empresa no solo afecta a esas personas, si no que podrá extenderse también a la propia empresa, por entenderse que la empresa también es responsable, por acción directa o por omisión, del deber de prevenir esos actos. Pues estos hechos suponen haber incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, los cuales están previstos y regulados en la Ley de Sociedades de Capital. Las condenas a la persona jurídica, la empresa, por alguno de los delitos tipificados en el Código Penal, son esencialmente económicas, si bien, dependiendo de la gravedad del delito, podría llegar incluso a decretarse la disolución de la sociedad.
Ahora bien, ¿cómo puede protegerse la sociedad ante esta amenaza? El propio Código Penal establece que si, antes de la comisión de delito, la empresa ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión adecuado para la prevención de los mismos o la reducción significativa del riesgo de su comisión, podría obtenerse la exención de la responsabilidad penal. Esto es el COMPLIANCE PENAL, un plan de prevención de riesgos penales y su implantación en la empresa.
El Plan de Prevención deberá identificar con claridad las actividades que la empresa realiza y en cuyo desarrollo podrían llegar a cometerse alguno de los delitos tipificados por el Código Penal, esto es, la identificación de los Riesgos Inherentes de la compañía; así como deberá fijar los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la empresa, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a dichas actividades.
La función de supervisión y de cumplimiento del Compliance Penal implantado debe confiarse a un órgano de la empresa con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la misma. A éste órgano se la denomina Compliance Officer. En empresas de reducida dimensión, es decir, aquellas que presentan cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas, dicha labor de supervisión podrá encomendarse al propio órgano de administración de la empresa.
La importancia de tener un Compliance Penal, así como su debida implantación en la empresa, es incuestionable. No hay que olvidar que la persona jurídica, la empresa, será responsable, aunque no se haya identificado a la persona física que supuestamente ha cometido el delito, no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella, o incluso hubiera fallecido o se hubiere sustraído a la acción de la justicia. Asimismo, los agravantes o atenuantes de aplicación a la persona física no excluirán ni modificarán la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Y por último, en caso de cometerse un delito, serán condenados penalmente como responsables, tanto la persona jurídica como la persona física.
Las consecuencias de la apreciación de responsabilidad penal en las personas jurídicas, son las penas previstas en el art. 33.7 del CP, y son calificadas todas ellas como graves, en concreto:
- Disolución de la persona jurídica.
- Suspensión de actividades por un plazo de hasta 5 años.
- Clausura de locales y establecimientos por un plazo de hasta 5 años.
- Multas por cuotas o proporcional, que pueden llegar a 10 veces el supuesto beneficio obtenido.
- Prohibición temporal (hasta 15 años) o definitiva de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
- Inhabilitación por un plazo de hasta 15 años para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.
- Intervención judicial por un periodo de hasta 15 años.
En caso de condena a la persona jurídica, pueden llegar a ocasionarse enormes daños colaterales, reputacionales y económicos, como por ejemplo, la imposibilidad material de obtener financiación ajena; pérdida de confianza de proveedores y clientes y desprestigio del nombre comercial.
Por todo ello, consideramos una obligación y no una opción, ejercer la protección necesaria a nuestra fuente de ingresos, nuestra compañía, protegiéndola de actuaciones individuales que pueden llegar a perjudicar a toda la empresa). Es de rigor y de responsabilidad, procurar evitar por todos los medios, la comisión de cualquier acción u omisión delictiva, para evitar una condena penal a la empresa; y para ello resulta imprescindible que su empresa elabore e implante un plan de prevención, el Compliance Penal.
Sílvia Sallarès
Dra Área Legal JDA/SFAI.