¿Cómo tributa la famosa Cláusula de rescisión?

Cuando hablamos del verano, todo el mundo piensa en la playa, en tomar el sol, en viajar o en otro sinfín de cosas, pero todos los aficionados del fútbol aparte de todas esas cosas que hemos mencionado anteriormente pensamos en los posibles fichajes. Todos los veranos, los aficionados al futbol seguimos el día a día del “mercato”. Los grandes clubes suelen mover grandes cantidades y en estos movimientos no solo hay implicaciones económicas, en concreto analizaremos las implicaciones fiscales en los fichajes de jugadores profesionales.

Cuando hablamos de fichaje, nos referimos a la adquisición de los derechos federativos. A grandes rasgos, existen dos tipos de operaciones para realizar un traspaso. La más común es aquélla en que el club que adquiere los derechos federativos paga directamente un importe al club que tiene la posesión de tales derechos. Por otro lado, tenemos el pago de la cláusula de rescisión, en la que el propio jugador es quien abona la cantidad al club propietario de sus derechos con el objetivo de marcharse.

La cláusula de rescisión está explicada en El artículo 16.1 del Real Decreto 10006/1985 que dice lo siguiente:

La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a este derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable.

En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas.

A efectos prácticos, la cláusula de rescisión simplemente es una indemnización en la que el responsable subsidiario acaba siendo el club de destino, ya que en la gran mayoría de los casos los jugadores siempre acaban firmando un contrato en ese mismo año con otro club.

Existen dos consultas de la Dirección General de Tributos (DGT) V3375/2016 de 18 julio de 2016 y V3549/2016 de 29 julio de 2016. En ellas aclaran los efectos fiscales del pago de la cláusula de rescisión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el Impuesto sobre Sociedades (IS) y la no sujeción el impuesto sobre el valor añadido (IVA).

Por lo que respecta al IRPF existen dos hechos imponibles; por un lado, tenemos el cobro que recibe del club adquiriente de sus servicios y, por otro, el pago que éste realiza al antiguo propietario de los derechos federativos.

El abono que recibe el deportista no tiene una finalidad remuneratoria que permita entenderse como una contraprestación que deriva directamente de una relación laboral y, por lo tanto, debe valorarse como una ganancia patrimonial a integrar en la base general del impuesto. Por otro lado, el pago que el jugador realiza a su antiguo club es considerado como una indemnización independientemente de que se realice con el patrimonio del propio jugador o con la aportación de un tercero. Al constituir una obligación de pago para el jugador, ésta tendrá la consideración de pérdida patrimonial y se integrará en la base imponible general y, en consecuencia, la operación tendrá un efecto tributario nulo a efectos del IRPF para el deportista.

En el caso del IS, la contabilización del pago de la cláusula por parte de las entidades deportivas se asemeja a un traspaso entre clubes. El importe que el club adquiriente abone al jugador para que éste haga el ingreso de la cláusula de rescisión será considerado como activo inmovilizado intangible, lo amortizará según la duración del contrato con el jugador y solamente se dará de baja cuando el jugador sea objeto de traspaso o cause baja.

Por lo que respecta al IVA, hay una clara diferencia entre el traspaso y el pago de la cláusula de rescisión. En el caso del traspaso se transfieren los derechos de un profesional entre los clubes y, en consecuencia, se trata de una operación mercantil y está sujeta al IVA del 21%. En cambio, en el pago de la cláusula, al ser considerada una indemnización no supone ninguna contraprestación por lo que ésta no está sujeta a IVA, lo que supone una ventaja respecto al traspaso. Aunque el pago de la cláusula de rescisión suponga una ventaja fiscal respecto al IVA, normalmente supone un incremento del coste de adquisición para el club comprador porque los traspasos suelen negociarse por debajo de las cantidades acordadas en las cláusulas.

Es importante destacar que la opción de la cláusula de rescisión no existe en algunos países porque no lo tienen legislado, lo cual supone una desventaja de los clubes de La Liga con alguno de los grandes clubes europeos. En nuestro país, la cláusula de rescisión está redactada para englobar deportistas profesionales sin ser exclusiva para futbolistas, por lo que es difícil que las grandes ligas de fútbol se equiparen en este aspecto ya que dependen del ordenamiento jurídico de cada estado.


Daniel Piedra

Área Fiscal JDA/SFAI

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