- 2 mayo, 2012
- Categorias: Laboral
El Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, mediante la sentencia 75/2012, de 1 de marzo, se ha pronunciado ante una demanda de extinción del contrato por aplicación del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET). La parte demandante justifica la extinción de la relación laboral por los retrasos y falta de pago en el abono de salarios por parte de la empresa demandada, acumulando al mismo tiempo la acción de reclamación de los salarios adeudados, que se concretaba a la fecha del acto del juicio, en las mensualidades de noviembre y diciembre de 2011.
Entre los fundamentos de derecho mencionados en la sentencia, se menciona que la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo expresa que para que los incumplimientos empresariales puedan fundamentar una acción resolutoria a instancia del trabajador es preciso que el impago de salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, esto es, que tenga verdadera transcendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario, siendo por ello el requisito de la gravedad del comportamiento el que modela y perfila la concurrencia del incumplimiento empresarial.
También debe tenerse en cuenta que es el requisito de la gravedad del incumplimiento el que modela en cada caso la concurrencia de causa resolutoria, y que la culpabilidad no sólo no es requisito para el éxito de la acción resolutoria, sino que incluso es indiferente que el impago o el retraso continuado en el abono del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa. En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal gravedad debe evaluarse tan solo si el retraso o impago es grave o transcendente en relación con la obligación de pago puntual de salario. Teniendo en cuenta que en el supuesto enjuiciado, el retraso en el abono de los salarios se extiende desde hace más de un año y medio, la indemnización que correspondería sería la del despido improcedente.
Una vez concretada la improcedencia del despido, el juez dictamina que la nueva normativa laboral introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012 resulta de aplicación a la acción resolutoria que ejercitada por la parte demandante, de conformidad con el principio de retroactividad débil o de primer grado y por la propia naturaleza de la acción ejercitada y de la sentencia que estima la misma, que tiene carácter constitutivo. Es cierto que el Real Decreto-Ley 3/2012 no contiene previsión alguna respecto de su eficacia retroactiva y carece de cualquier previsión en orden a su aplicación a las extinciones de los contratos de trabajo. Pero, no obstante tal circunstancia, rige aquí el principio de modernidad que cabe deducir del art. 2.2 del Código Civil, según el cual la norma posterior deroga a la anterior, incluso respecto de los efectos futuros de los contratos y condiciones de trabajo existentes al tiempo de su entrada en vigor, efecto este que la doctrina ha denominado de «retroactividad débil o de primer grado» de las normas sociales, aplicables a las relaciones de tracto sucesivo, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo.
Por tanto, a la acción resolutoria que se ejercitó con demanda presentada el 23 de diciembre de 2011, dado que la presente sentencia se dicta con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, le es plenamente de aplicación la normativa modificada por esta legislación de excepción y, en concreto el régimen jurídico determinante de la cuantía indemnizatoria a que tienen derecho los demandantes por resolución contractual.
Una vez clarificada la aplicación de la nueva normativa, se plantea la cuestión de a qué tramo de la indemnización (si al de 45 días o al de 33) se aplica la especificación de “prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año”, es decir cómo proceder con los días que no llegan a completar el mes entero, ha de aplicarse a los dos tramos o solo a uno de ellos y en este caso a cuál.
Al respecto, son varias las opciones interpretativas posibles, y pueden aplicarse estas fórmulas de cálculo:
a) Entender que se aplica el prorrateo por meses de los restos a las dos partes del periodo computable, el anterior y el posterior a la entrada en vigor de la reforma laboral. Esta fórmula, sin embargo, presenta como objeción que se computa en realidad dos veces un mes, lo que no es exactamente la previsión del legislador.
b) Entender que se aplica el prorrateo por meses de los restos a una sola parte del periodo computable, que en concreto sería el posterior a la entrada en vigor, y aplicar una regla aritmética pura para el periodo previo a la entrada en vigor.
De estas posibles fórmulas, considera la sentencia que la más adecuada a fin de evitar supuestos de doble cómputo de meses, es la de realizar el cálculo prorrateando por meses los periodos inferiores al año únicamente en uno de los dos tramos computables y, en concreto, en el tramo final que se corresponde con la fecha extintiva del contrato.