- 10 octubre, 2012
- Categorias: Fiscal
En reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS 14.06.12) se ha interpretado que en el caso de las liquidaciones practicadas por la administración, y posteriormente anuladas en las vias económico-administrativas, no cabe la exigencia de intereses de demora por el periodo trascurrido desde la emisión de la primera liquidación hasta la nueva ordenada por los tribunales.
Se trata por supuesto de los casos en los que el Tribunal Económico Administrativo anula las liquidaciones (sin que sean nulas de pleno derecho), y abre la vía de la rectificación por parte de la Administración para corregir su error y emitir una nueva liquidación.
Al tratarse de un error imputable a la Administración no cabe imputarle al contribuyente los intereses por el tiempo transcurrido desde la liquidación anulada hasta la nueva derivada de la ejecución del fallo del Tribunal, de tal forma que el día final del cómputo de los intereses de demora es el de la fecha en la que el Inspector Jefe dictó la liquidación original posteriormente anulada por resolución o sentencia.
Joan Roura i Parramón - Asesor Fiscal
En reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS 14.06.12) se ha interpretado que en el caso de las liquidaciones practicadas por la administración, y posteriormente anuladas en las vias económico-administrativas, no cabe la exigencia de intereses de demora por el periodo trascurrido desde la emisión de la primera liquidación hasta la nueva ordenada por los tribunales.
Se trata por supuesto de los casos en los que el Tribunal Económico Administrativo anula las liquidaciones (sin que sean nulas de pleno derecho), y abre la vía de la rectificación por parte de la Administración para corregir su error y emitir una nueva liquidación.
Al tratarse de un error imputable a la Administración no cabe imputarle al contribuyente los intereses por el tiempo transcurrido desde la liquidación anulada hasta la nueva derivada de la ejecución del fallo del Tribunal, de tal forma que el día final del cómputo de los intereses de demora es el de la fecha en la que el Inspector Jefe dictó la liquidación original posteriormente anulada por resolución o sentencia.
Joan Roura i Parramón - Asesor Fiscal
En reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS 14.06.12) se ha interpretado que en el caso de las liquidaciones practicadas por la administración, y posteriormente anuladas en las vias económico-administrativas, no cabe la exigencia de intereses de demora por el periodo trascurrido desde la emisión de la primera liquidación hasta la nueva ordenada por los tribunales.
Se trata por supuesto de los casos en los que el Tribunal Económico Administrativo anula las liquidaciones (sin que sean nulas de pleno derecho), y abre la vía de la rectificación por parte de la Administración para corregir su error y emitir una nueva liquidación.
Al tratarse de un error imputable a la Administración no cabe imputarle al contribuyente los intereses por el tiempo transcurrido desde la liquidación anulada hasta la nueva derivada de la ejecución del fallo del Tribunal, de tal forma que el día final del cómputo de los intereses de demora es el de la fecha en la que el Inspector Jefe dictó la liquidación original posteriormente anulada por resolución o sentencia.
Joan Roura i Parramón - Asesor Fiscal