La responsabilidad solidaria del administrador por la no disolución de la sociedad en situación de pérdidas cuando se halla en fase concursal

Una vez formuladas las cuentas anuales por parte del órgano de administración de la compañía y siendo necesaria la convocatoria de la Junta General para su aprobación,  puede darse el caso de que, a la vista del resultado de las cuentas anuales correspondiente al ejercicio en curso,   la sociedad se halle en causa de disolución legal, de conformidad con el art. 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, el cual  establece que la sociedad de capital deberá disolverse cuando se halle en situación de “perdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente…”; por lo que en cumplimiento con lo previsto en el art. 365 de dicha Ley (LSC), los administradores deben convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o adopte aquellos acuerdos que sean necesario para la remoción de la causa.

Pero la situación que nos planteamos sería para aquellos supuestos en que  la sociedad hubiese sido declarada en situación de concurso de acreedores y tras seguir el procedimiento concursal por sus cauces legales, se hubiera dictado  sentencia, aprobando  convenio, y actualmente se hallara en fase de cumplimiento. Ante esta situación concursal de la compañía y, por tanto, estando la sociedad en situación de concurso, la duda que se plantea es si sigue vigente el deber impuesto al órgano de administración de la sociedad destinado a conseguir que se decida sobre la disolución de la sociedad, bien por acuerdo de junta general o por resolución judicial; ya que el incumplimiento de esos deberes por los administradores genera su responsabilidad personal por las deudas sociales, solidaria con la sociedad, en los términos establecidos en el artículo 367 LSC; lo que conllevaría que de producirse alguna de las situaciones contempladas en el artículo 363 LSC, debería activarse el procedimiento de disolución de la sociedad.

Para resolver las dudas que ello podría conllevar, entendemos que debemos a acudir a la Jurisprudencia dictada. En este sentido, resulta muy relevante la Sentencia al respecto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2013, según la cual:

 “Tras la declaración de concurso, cesa el deber legal de los administradores de instar la disolución, que se acordará finalmente como un efecto legal de la apertura de la fase de liquidación (art. 145.3 LC), cuando se opte por esta solución concursal”.

Pero la Sentencia continua diciendo que “tampoco durante la fase de cumplimiento del convenio puede surgir el deber de promover la disolución y la consiguiente responsabilidad por no hacerlo dentro del plazo legal. Lo impide, no la vigencia de los efectos de la declaración de concurso, que cesan conforme al art. 133.2 LC, sino la propia normativa societaria (en nuestro caso, los arts. 260.1.4º y 262.2 y 5 TRLSA) que establece el concurso de acreedores como un límite al deber de los administradores de promover la disolución, bajo la lógica de que la situación de concurso de la compañía se rige por una normativa propia, que expresamente prevé la disolución de la compañía, como consecuencia necesaria a la apertura de la fase de liquidación (art. 145. 3 LC)”.

Por lo tanto, hallándose la  compañía en situación de cumplimiento de convenio aprobado en procedimiento legal de concurso de acreedores y siendo de estricta aplicación la normativa concursal en este caso y, por ende, se debe estar y pasar por lo establecido en el artículo 133.2 Ley Concursal (LC) que establece: “Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio…”; artículo 142.2 LC que establece: “El deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél….”;  artículo 145.3 LC que establece “Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación, contendrá la declaración de disolución si no estuviera acordada…..”,  y demás concordantes de la Ley Concursal, no cabe la disolución de la sociedad por concurrencia de las causas legales del artículo 362 de la Ley de Sociedades de Capital.

En  consecuencia y en estricta aplicación de la Jurisprudencia dictada por el Alto Tribunal, durante la fase de convenio, los administradores no estarían obligados a promover la disolución de la sociedad en caso de que hubiera sufrido graves pérdidas que dejaran reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, pero siempre y cuando esta situación no impida el cumplimiento de los pagos comprometidos en el convenio, así como las obligaciones de pago contraídas con posterioridad a la fecha de su aprobación por sentencia.

Por ello,  si resultan inoperantes las causas legales y/o estatutarias de disolución y, por tanto, las obligaciones de los administradores sociales, tampoco tiene sentido considerar la posibilidad de que se solicite la disolución judicial de la sociedad, ya que ésta se configura como una solución residual para los casos en que, no se adopte por la junta general el acuerdo de disolución ante la concurrencia de causa legal o estatutaria de disolución. Ahora bien, nada impide que los socios reunidos en junta general acuerden la disolución de la sociedad de forma voluntaria y sin necesidad de concurrencia de causa legal o estatutaria.

La propia Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013, antes mencionada, así lo establece: “que cese este deber legal de promover la disolución de la sociedad, mediante la convocatoria de la junta de accionistas para que adopte el preceptivo acuerdo, no significa que la junta de accionistas no pueda acordarlo, pues está perfectamente legitimada para hacerlo sin que deba necesariamente concurrir una causa legal para ello (art. 260.1.1º TRLSA)”. Y el artículo 368 LSC establece que “la sociedad podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos necesarios para la modificación de estatutos”.  Es evidente, que la junta puede decidir libremente la extinción de la sociedad, la cual comienza con su disolución. En nada afecta a esa posibilidad la circunstancia de que se encuentre en concurso.

La consecuencia inmediata en caso de adoptarse dicho acuerdo por la Junta General, será, que en el procedimiento concursal se abra la fase de liquidación, para lo que los administradores, en ejecución del acuerdo de la Junta, deberán interesar la apertura de la liquidación a través de su representación procesal.

En conclusión, la solución alcanzada por la Jurisprudencia, es la de considerar que mientras que la sociedad esté en cumplimiento del convenio concursal, no cabe aplicar el régimen de responsabilidad por no disolución previsto en la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto se considera que en tanto el concurso no concluya por el cumplimiento del citado convenio, la sociedad sigue estando en concurso, y por tanto no hay obligación de disolución, y en consecuencia no puede haber responsabilidad societaria de sus administradores a ese respecto.

Silvia Sallarés

Directora Área Legal JDA – SFAI Spain

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