- 1 abril, 2015
- Categorias: Empresas, Fiscal
La reforma fiscal ha acuñado un nuevo concepto jurídico. Las sociedades que de forma coloquial veníamos conociendo como patrimoniales ahora ya existen en nuestro ordenamiento jurídico y se las define como aquellas sociedades en las que más de la mitad de su activo está constituido por valores o por elementos no afectos a una actividad económica.
Podemos preguntarnos qué consecuencias tiene que una sociedad sea considerada patrimonial o no. Pues existen varias consecuencias.
En el ámbito del impuesto sobre sociedades, ser una sociedad patrimonial imposibilita la posibilidad de aplicar ningún tipo de incentivo fiscal y, en especial, los propios de las entidades de reducida dimensión. Y en el ámbito de los socios, les imposibilita la aplicación de la exención en el impuesto sobre el patrimonio y, como consecuencia de ello, tampoco la bonificación del 95% prevista en el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con ocasión de la transmisión de las mismas. Lo cual nos lleva a que hay que tener muy presente estas limitaciones para una correcta planificación fiscal, por un lado, y por otra, para evitar sorpresas.
Ante ello nos preguntamos qué sucede con la tributación de las sociedades holding y las sociedades tenedoras de inmuebles, por si éstas pueden ser consideradas como sociedades patrimoniales.
Según nuestro ordenamiento jurídico, para que una sociedad holding no sea considerada como una sociedad patrimonial, más de la mitad de los valores que formen parte de su activo han de otorgar más de un 5% del capital de dichas filiales y además han de poseerse durante más de un año. Además las sociedades filiales no pueden ser sociedades patrimoniales y la holding debe poseer una organización de medios materiales y personales que le permita dirigir y gestionar la participación.
La última condición, al menos en aquellas sociedades que carecen de estructura, debe probarse que el administrador de la sociedad holding o sus directivos, si existen, gestionan de forma efectiva las participaciones y, por tanto, a nuestro juicio, debería de tener el cargo retribuido, asistir a las Juntas de las filiales, a los consejos, dejando prueba de todo ello.
En cuanto a las sociedades tenedoras de inmuebles que se dedican al arrendamiento, no serán consideradas patrimoniales si existe actividad económica y se presume la existencia de actividad económica si la sociedad emplea, al menos, una persona con contrato laboral a jornada completa. Hasta ahora a este requisito se le añadía la existencia de un local exclusivamente dedicado a la actividad.
No obstante hay que ir con cuidado, pues la jurisprudencia ha matizado que la existencia de un empleado con contrato a jornada completa es condición necesaria pero no suficiente, y en base a ello, la inspección intenta probar que en realidad dicho empleado ejerce otras funciones distintas y por tanto, no cumple los requisitos de jornada completa.
Ante este panorama la recomendación no puede ser otra que revisar las estructuras societarias que podamos tener, ya que los planteamientos que en su momento pudieron ser realizados pueden haber cambiado y precisan, a fecha de hoy, otro enfoque.
Joan Díaz
Dir. Gral. de JDA/SFAI