Los intereses por el aplazamiento en el pago del precio ¿se incluyen en la base imponible del IVA?

 

De acuerdo con la Ley del IVA, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

Puede ocurrir que en el desarrollo de una actividad económica y más concretamente con motivo del cobro del importe pactado en las operaciones realizadas se den una serie de gastos que se deban repercutir al cliente sin conocer exactamente cómo hacerlo ni su tributación, normalmente a efectos de IVA.

Intereses pactados por el aplazamiento del pago

En este sentido, una de las dudas más frecuentes se refiere a los intereses pactados por el aplazamiento del pago.

En este sentido, hay que acudir a lo que señala el artículo 78 de la Ley del IVA, sobre las reglas generales para la determinación de la base imponible del IVA. En el mismo, se establece que la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Cuando el sujeto pasivo no repercuta expresa y separadamente la cuota del impuesto en factura se entiende que la contraprestación no incluyó dichas cuotas, salvo en los casos siguientes:

  1. Cuando la repercusión expresa del impuesto no sea obligatoria.
  2. En los supuestos de percepciones retenidas con arreglo a derecho en el caso de resolución de las operaciones.

Se incluyen en el concepto de contraprestación:

  1. Cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias, como los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros o primas por prestaciones anticipadas.

No se incluirán los intereses por el aplazamiento en el pago del precio cuando cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que correspondan a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
  2. Que sean retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto.
  3. Que consten separadamente en la factura expedida por el sujeto pasivo.
  4. Que no excedan del usualmente aplicado en el mercado.

Por tanto, en cuanto a los intereses por aplazamiento de pago en factura podemos distinguir dos escenarios determinantes para comprender su facturación:

  • Cuando se devenguen con anterioridad a la venta se incluirán en la base imponible del IVA correspondiente a la misma operación cuyo plazo de pago se aplaza. Por tanto, en este caso estarán incluidos en la factura de venta con IVA, formando parte del precio de la operación principal (aunque se maticen los importes en la misma).
  • Cuando se devenguen con posterioridad a la venta se considerarán por sí mismos como la contraprestación de una operación financiera independiente. Por tanto, por estos intereses se emitirá factura aparte sin IVA, ya que están exentos.

Atención. El importe de las facturas sin IVA emitidas por los intereses por aplazamiento de pago en factura no deben incluirse en los modelos 303 trimestrales pero sí en el resumen anual del IVA, modelo 390.

Ejemplo

En marzo de 2023 se compra un piso de 100.000 euros que se recibe el 1 de octubre. Los pagos a realizar son:

  • Abril: 30.000 y 1.000 euros de intereses.
  • Octubre: 40.000 y 2.000 euros de intereses.
  • Diciembre: 30.000 y 3.000 euros de intereses.

La base imponible será:

  • Abril: 31.000, incluye los intereses por ser anteriores al devengo.
  • Octubre: 70.000 (40.000 que se pagan en octubre más los 30.000 que se pagarán en diciembre), al realizar la entrega se devenga el IVA de los pagos pendientes, no formando parte de la base imponible los intereses devengados a partir de este momento.

 

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JDA/SFAI

 

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