Despidos Colectivos. Sentencia del Tribunal Supremo.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictó el pasado 20 de marzo su primera sentencia sobre un despido colectivo tras la entrada en vigor de la reforma laboral del año 2012.

Han transcurrido poco más de trece meses desde que entró en vigor el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. En el transcurso de este período, existía una gran expectación por conocer el criterio del Tribunal Supremo sobre la nueva regulación de los despidos colectivos y la tramitación de los Expedientes de Regulación de Empleo. 

En la mencionada sentencia, la Sala de lo Social del Supremo ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró nulo el despido colectivo ejecutado por un grupo de empresas ante los «graves defectos formales» probados en la tramitación del Expediente de Regulación de Empleo (ERE). 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró acreditado que no se había entregado a los representantes de los trabajadores la documentación exigible en el período de consultas dentro del proceso, privándoles así de una información suficiente para conocer las causas de los despidos. 

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo falla en contra del recurso del grupo de empresas, para las que los 28 trabajadores afectados trabajaban indistintamente, destacando que la comunicación de la apertura del periodo de consultas debió ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, especificándolas, tal y como establece el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. 

Los motivos por los cuales el Tribunal Supremo anula el ERE efectuado por esta empresa son fundamentalmente dos:

  • La inexistencia de un auténtico período de consultas entre empresa y representantes de los trabajadores.
  • La falta de aportación por la empresa de la documentación exigida para iniciar un periodo de consultas, con la incidencia que esto tiene sobre la negociación de las condiciones del ERE. 

En los fundamentos de derecho que se detallan en la sentencia del Alto Tribunal, destacan los siguientes:

  • No se produjo un planteamiento formal o negociación sobre las posibilidades existentes para reducir o evitar los efectos del expediente de regulación de empleo siendo la posición de la empresa la misma a lo largo de las reuniones en cuanto a su decisión inicial de proceder a la extinción colectiva y el abono de la indemnización legalmente prevista para tales situaciones.
  • Con la notificación de la apertura del expediente la empresa entregó la memoria económica, sin relacionar los documentos que se entregaban, sin que se aportasen los anexos relativos a los detalles y gráficos de facturación que se indicaban en la memoria, y sin que se entregasen las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos.
  • Los representantes de los trabajadores no recibieron la carta del despido colectivo, procediendo la empresa a notificar su decisión por medio de cartas individuales. 

La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en la sentencia que analizamos es que, por la parte empresarial, no existió en ningún momento una voluntad real de negociación, manteniendo la empresa una postura inamovible desde el inicio del período de consultas. 

Asimismo, la omisión por parte de la empresa en la entrega de documentación a los representantes de los trabajadores tiene una especial trascendencia para el Tribunal. Tal y como se detalla en la sentencia, en base a lo previsto en el número 2 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, la comunicación de la apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores por parte de la empresa, debió ir acompañada, entre otras informaciones o relaciones, de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, así como de: 

  1. La especificación de las causas del despido.
  2.  Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.
  3. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.
  4. Periodo previsto para la realización de los despidos.
  5. Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. 

Es importante destacar que en la sentencia se menciona el artículo 6 del Real Decreto 801/2011, en el que se precisa la documentación exigible en los despidos colectivos por causas económicas. Esta norma, vigente para el caso enjuiciado, ha sido derogada Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. 

El artículo 4 del mencionado reglamento, establece lo siguiente: 

“1. En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa que acredite, en la forma señalada en los siguientes apartados, los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa.

 2. Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos….., así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría. 

3. Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere el apartado anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión. 

4. Cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en el apartado 2, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior. 

5. Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.” 

Tal y como se menciona en la sentencia la documentación entregada por la empresa era escasa e incompleta. La memoria que consta de tres páginas, consiste en una pequeña descripción cronológica de su actividad en el mercado y menciona que en el 2010 se aprobaron dos expedientes previos de regulación de empleo. También se indica en la misma que “en los anexos se adjuntan detalles de facturación y algunos gráficos que soportan los argumentos planeados” a los efectos de apreciar el pretendido descenso de la facturación. Pero tales anexos no existen realmente ni, como se dice con acierto en la sentencia recurrida, “de la documentación acompañada al mismo (declaraciones de IVA y balance PYMES) cabe deducir la reducción o, mejor dicho, la falta de producción, la ausencia total de trabajo o la existencia de deudas inasumibles”. 

El Tribunal Supremo cita textualmente: “Además, la relatada conducta omisiva en la aportación de esa documentación mínima y la desinformación que produjo de manera inevitable en los representantes de los trabajadores, en el presente caso afectó a la realidad de la existencia de un verdadero periodo de consultas, y no tanto porque no se moviesen la posiciones empresariales en el curso de las tres reuniones, sino porque a lo anterior se une también el dato significativo de la referida desinformación de los representantes de los trabajadores y la constancia inicial y final inamovible de extinguir desde el principio y sin información relevante la totalidad de los contratos de trabajo aparentemente sostenidos únicamente con la empresa “Talleres López Gallego. S.L.”. Estos hechos entonces privaron realmente de contenido al legalmente exigible periodo de consultas y le otorgaron la condición de lo que la sentencia recurrida califica por parte de la empresa de mera intención de cumplimentar un trámite formal.“  

El Tribunal Supremo rechaza además que la sentencia del TSJ de Madrid vulnere la jurisprudencia en materia de grupos de empresas. El Alto Tribunal falla que ni siquiera es preciso acudir a la idea del grupo de empresas, por la palmaria confusión de plantillas. Así, se había abierto una cuenta corriente aparte para facturar, ya que la cuenta de la empresa estaba intervenida por Hacienda. Esta empresa, creada ficticia e instrumentalmente, sin trabajadores, sustento o actividad real, tenía una única finalidad -la de facturación-, que la realizaban los trabajadores de «Talleres López Gallego».

 

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictó el pasado 20 de marzo su primera sentencia sobre un despido colectivo tras la entrada en vigor de la reforma laboral del año 2012.

Han transcurrido poco más de trece meses desde que entró en vigor el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. En el transcurso de este período, existía una gran expectación por conocer el criterio del Tribunal Supremo sobre la nueva regulación de los despidos colectivos y la tramitación de los Expedientes de Regulación de Empleo. 

En la mencionada sentencia, la Sala de lo Social del Supremo ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró nulo el despido colectivo ejecutado por un grupo de empresas ante los «graves defectos formales» probados en la tramitación del Expediente de Regulación de Empleo (ERE). 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró acreditado que no se había entregado a los representantes de los trabajadores la documentación exigible en el período de consultas dentro del proceso, privándoles así de una información suficiente para conocer las causas de los despidos. 

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo falla en contra del recurso del grupo de empresas, para las que los 28 trabajadores afectados trabajaban indistintamente, destacando que la comunicación de la apertura del periodo de consultas debió ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, especificándolas, tal y como establece el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. 

Los motivos por los cuales el Tribunal Supremo anula el ERE efectuado por esta empresa son fundamentalmente dos:

  • La inexistencia de un auténtico período de consultas entre empresa y representantes de los trabajadores.
  • La falta de aportación por la empresa de la documentación exigida para iniciar un periodo de consultas, con la incidencia que esto tiene sobre la negociación de las condiciones del ERE. 

En los fundamentos de derecho que se detallan en la sentencia del Alto Tribunal, destacan los siguientes:

  • No se produjo un planteamiento formal o negociación sobre las posibilidades existentes para reducir o evitar los efectos del expediente de regulación de empleo siendo la posición de la empresa la misma a lo largo de las reuniones en cuanto a su decisión inicial de proceder a la extinción colectiva y el abono de la indemnización legalmente prevista para tales situaciones.
  • Con la notificación de la apertura del expediente la empresa entregó la memoria económica, sin relacionar los documentos que se entregaban, sin que se aportasen los anexos relativos a los detalles y gráficos de facturación que se indicaban en la memoria, y sin que se entregasen las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos.
  • Los representantes de los trabajadores no recibieron la carta del despido colectivo, procediendo la empresa a notificar su decisión por medio de cartas individuales. 

La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en la sentencia que analizamos es que, por la parte empresarial, no existió en ningún momento una voluntad real de negociación, manteniendo la empresa una postura inamovible desde el inicio del período de consultas. 

Asimismo, la omisión por parte de la empresa en la entrega de documentación a los representantes de los trabajadores tiene una especial trascendencia para el Tribunal. Tal y como se detalla en la sentencia, en base a lo previsto en el número 2 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, la comunicación de la apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores por parte de la empresa, debió ir acompañada, entre otras informaciones o relaciones, de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, así como de: 

  1. La especificación de las causas del despido.
  2.  Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.
  3. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.
  4. Periodo previsto para la realización de los despidos.
  5. Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. 

Es importante destacar que en la sentencia se menciona el artículo 6 del Real Decreto 801/2011, en el que se precisa la documentación exigible en los despidos colectivos por causas económicas. Esta norma, vigente para el caso enjuiciado, ha sido derogada Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. 

El artículo 4 del mencionado reglamento, establece lo siguiente: 

“1. En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa que acredite, en la forma señalada en los siguientes apartados, los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa.

 2. Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos….., así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría. 

3. Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere el apartado anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión. 

4. Cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en el apartado 2, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior. 

5. Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.” 

Tal y como se menciona en la sentencia la documentación entregada por la empresa era escasa e incompleta. La memoria que consta de tres páginas, consiste en una pequeña descripción cronológica de su actividad en el mercado y menciona que en el 2010 se aprobaron dos expedientes previos de regulación de empleo. También se indica en la misma que “en los anexos se adjuntan detalles de facturación y algunos gráficos que soportan los argumentos planeados” a los efectos de apreciar el pretendido descenso de la facturación. Pero tales anexos no existen realmente ni, como se dice con acierto en la sentencia recurrida, “de la documentación acompañada al mismo (declaraciones de IVA y balance PYMES) cabe deducir la reducción o, mejor dicho, la falta de producción, la ausencia total de trabajo o la existencia de deudas inasumibles”. 

El Tribunal Supremo cita textualmente: “Además, la relatada conducta omisiva en la aportación de esa documentación mínima y la desinformación que produjo de manera inevitable en los representantes de los trabajadores, en el presente caso afectó a la realidad de la existencia de un verdadero periodo de consultas, y no tanto porque no se moviesen la posiciones empresariales en el curso de las tres reuniones, sino porque a lo anterior se une también el dato significativo de la referida desinformación de los representantes de los trabajadores y la constancia inicial y final inamovible de extinguir desde el principio y sin información relevante la totalidad de los contratos de trabajo aparentemente sostenidos únicamente con la empresa “Talleres López Gallego. S.L.”. Estos hechos entonces privaron realmente de contenido al legalmente exigible periodo de consultas y le otorgaron la condición de lo que la sentencia recurrida califica por parte de la empresa de mera intención de cumplimentar un trámite formal.“  

El Tribunal Supremo rechaza además que la sentencia del TSJ de Madrid vulnere la jurisprudencia en materia de grupos de empresas. El Alto Tribunal falla que ni siquiera es preciso acudir a la idea del grupo de empresas, por la palmaria confusión de plantillas. Así, se había abierto una cuenta corriente aparte para facturar, ya que la cuenta de la empresa estaba intervenida por Hacienda. Esta empresa, creada ficticia e instrumentalmente, sin trabajadores, sustento o actividad real, tenía una única finalidad -la de facturación-, que la realizaban los trabajadores de «Talleres López Gallego».

 

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