- 5 febrero, 2013
- Categorias: Legal
En la práctica son muy pocos los casos en que las partes aprovechan el procedimiento arbitral. Por ello, cabría preguntarse cómo debe conducirse dicho procedimiento y qué normas procesales deben aplicársele.
Las mayoría de las veces, el pacto arbitral en lugar de contemplar una verdadera regulación del procedimiento a seguir, guarda silencio al respecto u opta por referirse a un reglamento de arbitraje. Contemplemos entonces ambos supuestos.
En caso de silencio, hay que distinguir dos hipótesis. Si las partes han previsto el lugar del arbitraje, la ley de arbitraje de dicha sede proveerá las disposiciones procesales aplicables supletivamente. Si, por el contrario, las partes no solo han evitado regular el procedimiento arbitral sino también indicar la sede, y no existe una ley de arbitraje con vocación a aplicarse, corresponderá a la demandante tomar las medidas necesarias para la constitución del tribunal arbitral, incluso acudiendo al juez competente, para que, una vez constituido, el tribunal fije la sede y determine las normas que regularán el procedimiento arbitral.
Si el pacto arbitral contiene una referencia a un reglamento de arbitraje, este queda incorporado al acuerdo de las partes y constituirá así el marco jurídico que regulará el procedimiento. En los vacíos que se presenten, la mayoría de los reglamentos otorgan al tribunal arbitral la potestad de determinar las disposiciones procesales aplicables.
Ahora bien, las partes tienen dos opciones: acudir a un reglamento institucional (aquel que ha sido diseñado por un centro de arbitraje que se encargará de la administración del arbitraje) o preferir un reglamento no supervisado, como es el caso del reglamento de la CNUDMI (o UNCITRAL, por su sigla en inglés), configurándose así –como en el caso en que no se haya previsto reglamento alguno– un arbitraje “ad hoc”.
Frente a las complicaciones derivadas de la ausencia de normas que sirvan para regir el procedimiento arbitral, las partes deberían siempre referirse a un reglamento de arbitraje, lo cual simplificará los actos preparatorios al mismo y el desarrollo del procedimiento. Es ello lo que sucede, en la mayoría de los casos, en la práctica arbitral actual.
Es evidente, entonces, que el reglamento de arbitraje ha adquirido en el arbitraje moderno una especial relevancia. Prueba de ello es que los más prestigiosos centros de arbitraje se esfuerzan permanentemente en disponer de reglamentos que respondan a las expectativas de los usuarios y en adaptarlos a la evolución del arbitraje. Así, recientes reformas han sido aprobadas en relación con el reglamento de la CCI de París y del Reglamento Suizo de Arbitraje Internacional de las Cámaras de Comercio suizas.
En efecto, mediante la adopción de su reglamento o la modificación del mismo, una institución puede influir en la creación de buenas prácticas arbitrales o dar carta de naturaleza a usos establecidos.
En la práctica son muy pocos los casos en que las partes aprovechan el procedimiento arbitral. Por ello, cabría preguntarse cómo debe conducirse dicho procedimiento y qué normas procesales deben aplicársele.
Las mayoría de las veces, el pacto arbitral en lugar de contemplar una verdadera regulación del procedimiento a seguir, guarda silencio al respecto u opta por referirse a un reglamento de arbitraje. Contemplemos entonces ambos supuestos.
En caso de silencio, hay que distinguir dos hipótesis. Si las partes han previsto el lugar del arbitraje, la ley de arbitraje de dicha sede proveerá las disposiciones procesales aplicables supletivamente. Si, por el contrario, las partes no solo han evitado regular el procedimiento arbitral sino también indicar la sede, y no existe una ley de arbitraje con vocación a aplicarse, corresponderá a la demandante tomar las medidas necesarias para la constitución del tribunal arbitral, incluso acudiendo al juez competente, para que, una vez constituido, el tribunal fije la sede y determine las normas que regularán el procedimiento arbitral.
Si el pacto arbitral contiene una referencia a un reglamento de arbitraje, este queda incorporado al acuerdo de las partes y constituirá así el marco jurídico que regulará el procedimiento. En los vacíos que se presenten, la mayoría de los reglamentos otorgan al tribunal arbitral la potestad de determinar las disposiciones procesales aplicables.
Ahora bien, las partes tienen dos opciones: acudir a un reglamento institucional (aquel que ha sido diseñado por un centro de arbitraje que se encargará de la administración del arbitraje) o preferir un reglamento no supervisado, como es el caso del reglamento de la CNUDMI (o UNCITRAL, por su sigla en inglés), configurándose así –como en el caso en que no se haya previsto reglamento alguno– un arbitraje “ad hoc”.
Frente a las complicaciones derivadas de la ausencia de normas que sirvan para regir el procedimiento arbitral, las partes deberían siempre referirse a un reglamento de arbitraje, lo cual simplificará los actos preparatorios al mismo y el desarrollo del procedimiento. Es ello lo que sucede, en la mayoría de los casos, en la práctica arbitral actual.
Es evidente, entonces, que el reglamento de arbitraje ha adquirido en el arbitraje moderno una especial relevancia. Prueba de ello es que los más prestigiosos centros de arbitraje se esfuerzan permanentemente en disponer de reglamentos que respondan a las expectativas de los usuarios y en adaptarlos a la evolución del arbitraje. Así, recientes reformas han sido aprobadas en relación con el reglamento de la CCI de París y del Reglamento Suizo de Arbitraje Internacional de las Cámaras de Comercio suizas.
En efecto, mediante la adopción de su reglamento o la modificación del mismo, una institución puede influir en la creación de buenas prácticas arbitrales o dar carta de naturaleza a usos establecidos.