Obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal

Se ha publicado la Ley 10/2020, de 29 de diciembre que por un lado, modificada la Ley General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, y por otro lado establece el régimen de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con carácter obligatorio a las Comunidades Autónomas de Cantabria y Madrid.

En el BOE de 30 de diciembre de 2020 se ha publicado la ley que traspone al ordenamiento español la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información (conocida como DAC 6). Por el momento, sin embargo, no se conocen las fechas en que será necesario comenzar a realizar las pertinentes comunicaciones.

La transposición de la DAC6 se realiza mediante la Ley 10/2020, de 29 de diciembre, que incorpora dos nuevas disposiciones adicionales en la Ley General Tributaria (LGT): (i) la disposición adicional vigésima tercera (DA 23), que se refiere a la «obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal» y (ii) la disposición adicional vigésima cuarta (DA 24), que hace referencia a las «obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal».

A continuación se resumen los principales aspectos regulados por las referidas disposiciones adicionales:

1. Obligación de informar a la Administración tributaria

La DA 23 establece que los «intermediarios», según se definen por la Directiva, o los obligados tributarios interesados (cuando concurra, por ejemplo, la eximente por deber de secreto profesional del intermediario o cuando no exista intermediario) deberán suministrar la siguiente información a la Administración tributaria:

a. Mecanismos transfronterizos en los que intervengan o participen cuando concurran alguna de las señas distintivas definidas en el Anexo IV de la Directiva.

b. Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables.

c. Información de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a que se refieren las letras a) y b) anteriores.

La ley precisa a estos efectos que no tienen la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en «regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una decisión de la Comisión Europea».

Por su parte, la DA 24 regula las obligaciones de comunicación entre los intervinientes y partícipes en los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración, estableciendo que:

a. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración, deben comunicar fehacientemente dicha exención a los demás intermediarios y obligados tributarios interesados.

b. Quienes tuvieran la condición legal de obligados y hubieran declarado el mecanismo ante la Administración tributaria, deben comunicar fehacientemente dicha presentación al resto de intermediarios u obligados tributarios interesados, quienes quedarán eximidos de la obligación de declaración.

2. Secreto profesional

La DA 23 dispone expresamente que estarán dispensados de la obligación de información en atención al deber de secreto profesional quienes tuvieran la consideración de intermediarios, con independencia de la actividad desarrollada, que hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar su implantación. 

La ley reconoce a estos efectos que el intermediario podrá quedar liberado del secreto profesional mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.

Por otro lado, se establece que el cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información, en los términos legalmente exigibles, no constituye violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información.

3. Régimen sancionador

La DAC6 dejó en manos de los Estados miembros la regulación del régimen sancionador con la única premisa de que este fuera «eficaz, proporcional y disuasorio«. En el caso de España, la Ley 10/2020 regula este aspecto en el apartado 4 de la DA 23ª y en el apartado 3 de la DA 24ª de la LGT, estableciendo un régimen de infracciones y sanciones específico que resultará incompatible con las infracciones establecidas con carácter general en los artículos 198 y 199 de la LGT.

a) Infracciones relativas a la obligación de declaración

Se tipifican como infracciones tributarias graves (i) la falta de presentación en plazo y (ii) la presentación incorrecta de las declaraciones informativas.

En ambos casos la sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos referido a una misma declaración o que hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un límite mínimo de 4.000 euros y un límite máximo equivalente al importe de los honorarios del intermediario o del valor del efecto fiscal derivado del mecanismo, según sea el sujeto infractor el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente.

Para aquellos mecanismos transfronterizos que carezcan de valor siendo el infractor el obligado tributario interesado, se prevé que la sanción sea equivalente al importe de los honorarios recibidos o a recibir por el intermediario.

Para todos los casos anteriores se contempla una reducción del 50% en el importe de la sanción cuando la declaración sea presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

Finalmente, también constituye infracción tributaria grave la presentación de las declaraciones por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos, cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios. Para esta infracción se establece una multa fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a la misma declaración con un mínimo de 750 euros y un máximo de 1.500 euros.

b) Infracciones relativas a las obligaciones de comunicación entre particulares

Se tipifica como infracción leve el incumplimiento (o cumplimiento incorrecto) de la obligación del intermediario eximido por el deber de secreto profesional de comunicar tal exención a los demás intermediarios y obligados tributarios. La sanción consistirá en una multa pecuniaria de 600 euros.

Sin embargo, cuando esta infracción concurra con la falta de declaración del correspondiente mecanismo transfronterizo por parte del resto de intermediarios implicados o del contribuyente interesado, la infracción se calificará como grave y la sanción será la que hubiera correspondido por la falta de presentación de la declaración, es decir, con una multa pecuniaria fija de 2.000 euros, con los límites mínimo y máximo anteriormente referidos.

Por otra parte, se tipifica como infracción leve con sanción de 600 euros el incumplimiento de la obligación, por parte del intermediario o del obligado tributario interesado que haya presentado la declaración de información, de comunicar tal circunstancia al resto de intermediarios intervinientes y obligados tributarios interesados.

4. Entrada en vigor

La entrada en vigor de esta ley se producirá el 31 de diciembre de 2020. En cualquier caso, la transposición completa de la DAC 6 queda pendiente de la aprobación de una norma reglamentaria que desarrolle la ley. En dicha norma reglamentaria se regulará, entre otros extremos, cuáles son los plazos de declaración y, fundamentalmente, cuál será la fecha a partir de la cual se deberá comenzar a comunicar los mecanismos transfronterizos.

En este sentido:

a. En la ley se regula de manera imprecisa un régimen transitorio para las obligaciones de información de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración cuya primera fase de ejecución se haya realizado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020, estableciéndose únicamente que «deberán ser objeto de declaración en los plazos establecidos reglamentariamente».

b. En la ley se establece también que esta «se aplicará a los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación cuya obligación haya surgido a partir del 1 de julio de 2020″ pero sin concreción de plazos.

En atención a la falta de concreción con la que la ley regula los plazos de declaración, habrá que esperar a la aprobación del reglamento y de los modelos oficiales de declaración para conocer el resto de detalles -relevantes y necesarios- para el cumplimiento efectivo de esta novedosa obligación de información en el ámbito tributario.

5. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Autoliquidaciones

Se aprovecha esta norma para actualizar las Comunidades Autónomas en las que es obligatoria la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, añadiéndose las de Cantabria y Madrid. Por lo tanto, dentro de las Comunidades de régimen común, ya solo se podrá utilizar el procedimiento de declaración para este tributo en Extremadura y La Rioja.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.


JDA SFAI 

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