La indemnización de los contratos de duración determinada

Recientemente ha surgido una gran polémica en relación a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de fecha 14 de septiembre de 2016, en el asunto Diego Porras, motivada por la petición de decisión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con posterioridad, el 6 de octubre de 2016, la citada Sala del TSJ ha dictado sentencia, en la que declara el derecho de la trabajadora, con contrato de interinidad, a percibir una indemnización por despido procedente de 20 días de salario por año de servicio.

La primera noticia que tuve acerca de este asunto me llegó a través de los medios de comunicación, los cuales se hicieron gran eco de la misma. Sinceramente me sorprendió escuchar la noticia en un concreto medio que, sin más, afirmaba que los contratos indefinidos tenían en la actualidad una indemnización con motivo de su finalización, de veinte días por año…. Puedo entender que lo que realmente importaba era el impacto que el asunto en cuestión podía provocar en la opinión pública, pero una afirmación como ésta no se ajusta en absoluto a la realidad. ¿o es que cualquier extinción contractual de un trabajador indefinido se indemniza con 20 días/año? ¿y la improcedencia? ¿dónde dejaban la indemnización de 45/33 días? ¿Y si hablamos de extinción…no lo es también una baja voluntaria o el resto de causas de extinción del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores? ¿Habrá que indemnizarlas todas por igual? Evidentemente no es así, pero la noticia tal cual era presentada generaba muchas dudas….

Analicemos brevemente el asunto en cuestión objeto de las citadas sentencias, para tener una visión más exacta de los hechos. La trabajadora demandante se encontraba trabajando para el Ministerio de Defensa mediante un contrato de interinidad por sustitución de otra trabajadora que tenía la condición de liberada sindical. El citado contrato se inició con fecha 17/8/05, y no es hasta 30/9/12 cuando el mismo se extingue con motivo de la reincorporación, el día siguiente, de la trabajadora liberada sindical que mantenía su derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo.

Hay que tener en cuenta, además, que la demandante había suscrito con anterioridad a este último contrato, diferentes contratos de interinidad con la misma empleadora, habiendo prestado servicios para el mismo Ministerio, durante unos diez años.

El TJUE analiza en esta sentencia, entre otras cuestiones, si se vulnera el principio de no discriminación entre los contratos de duración determinada y los de duración indefinida; así como la indemnización legalmente establecida por el Estatuto de los Trabajadores entre los diferentes tipos de contratos de duración determinada. Todo ello en relación a la clausula 4 de la Directiva 1999/70/CE. En resumen, la sentencia del TJUE declara que “ 1)…el concepto “condiciones de trabajo” incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada”.

 En su apartado 2) la sentencia declara que la citada clausula 4 de la Directiva comunitaria se opone a “una normativa ( ) que deniega cualquier indemnización, en particular a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización”.

Finalmente, la esperada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, resuelve la cuestión declarando como procedente la extinción contractual de la trabajadora y su derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio desde el último contrato suscrito, tal y como correspondería a una extinción contractual por causas objetivas (art. 53.1 b) del ET). ¿Ello comportará que cualquier extinción contractual de trabajadores con contrato de duración determinada conllevará el deber de indemnizar con veinte días por año de servicio a la finalización de los mismos? Creo que habrá que estar expectantes a los próximos pronunciamientos judiciales que haya en relación a esta cuestión, así como a lo que el futuro Gobierno y agentes sociales puedan llegar a consensuar al respecto…cuestión que en este momento parece complicada.

En mi opinión, existen en el asunto Diego Porras, y en las sentencias comentadas, puntos que ponen en evidencia una verdadera situación de discriminación entre contratos de duración determinada, pero al mismo tiempo creo que se mezclan algunas cuestiones relativas a la extinción de contratos por causas objetivas que entran en el presente asunto de una forma algo “forzada”. En cuanto a la posible discriminación, a la vista de la declaración del TJUE entiendo que lo que está cuestionando el Tribunal es el hecho de que uno de los tipos de contrato de duración determinada, en este caso, el de interinidad, no goza respecto del contrato de obra o servicio o del contrato por circunstancias de la producción, del mismo trato en cuanto a la indemnización establecida por el artículo 49 c) del Estatuto de los Trabajadores. En este caso un importe de doce días por año de servicio. Indemnización que por otra parte ha tenido una aplicación paulatina, ya que recordemos la Disposición Transitoria octava del ET, la cual establecía una indemnización de ocho días por año de servicio para los contratos temporales anteriores a 31/12/11, la cual iba en aumento hasta llegar a los actuales doce días.

En cuanto a la aplicación de la indemnización de veinte días por año, cual si se tratase de una indemnización por despido por causas objetivas, creo que es bastante más cuestionable. Si tan sólo nos atenemos al caso concreto, realmente la situación no deja de ser “curiosa”, puesto que la relación laboral de la trabajadora se remonta al año 2005 y se extingue…siete años más tarde. ¿Se podría cuestionar el hecho de que la trabajadora hubiese adquirido la cualidad de fija al extenderse la relación a lo largo de un periodo tan dilatado?

Sorprende algo la sentencia del TSJ al declarar la procedencia de la extinción contractual, cuando la misma no se ha llevado a cabo con las formalidades exigidas por el artículo 53 del ET, y ello puesto en relación a la calificación de la extinción del contrato que establece el artículo 122 de la LJS. ¿Podríamos encontrarnos ante un despido improcedente más que ante un despido objetivo procedente?

Entre muchas cuestiones que se plantean ante la situación creada, una de ellas es la de si habrá que indemnizar cualquier contrato de interinidad y en qué cuantía. Si se indemniza con un importe equivalente al del resto de contratos (obra y eventual), estaremos dando cumplimiento a la declaración del TJUE, en cuanto a la equiparación entre contratos de duración determinada. Pero si se hace una interpretación más “extensa”, ¿cualquier contrato temporal de los establecidos por el artículo 15 del ET, deberá indemnizarse con 20 días por año? ¿Cómo queda el abono del preaviso (art. 53 ET) en caso de no concederse? En cuanto a esta última cuestión se pueden dar situaciones como el hecho de tener un trabajador contratado mediante un contrato de interinidad durante seis meses, que a la finalización del mismo debamos indemnizarles con 10 días de salario (por los seis meses), más 15 días de abono de preaviso; en total 25 días de salario. Por el contrario, un despido improcedente conllevaría una indemnización de 16,50 días.

Demasiadas cuestiones e interrogantes al respecto de la situación creada a raíz de las sentencias citadas que darán mucho que hablar y pensar en los próximos meses.


 Xavier Altadill

Abogado en JDA/SFAI

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