La aportación de un crédito a una nueva empresa y su deducción en el IRPF

El artículo 68.1 de la Ley 35/2006 de 28 noviembre de 2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece una deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación: “Los contribuyentes podrán deducirse el 30 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad. La base máxima de deducción será de 60.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.”

En relación con los requisitos para practicar la deducción, entre otros, se establece que las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse, bien en el momento de la constitución de aquélla, o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce.

La redacción del precepto anterior habla de “cantidades satisfechas”. No especifica si debe tratarse de una aportación dineraria o no.

La Dirección General de Tributos (en adelante DGT), en su consulta de fecha 27 de febrero de 2017, en un supuesto de aumento de capital mediante la compensación de créditos líquidos, vencidos y exigibles que los socios tenían contra la sociedad, considera que estos no pueden aplicar la deducción por inversión en empresas de nueva creación, pues no han satisfecho cantidades en la ampliación de capital:

“En el caso planteado, al no haberse satisfecho cantidades por parte de los suscriptores de las participaciones sociales, los mismos no podrán aplicar la deducción prevista en el anteriormente reproducido artículo 68.1 de la LIRPF con motivo de la ampliación de capital de la sociedad.”

No obstante, el Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución del pasado 1 de junio de 2020, ha venido a aclarar esta controversia argumentando que el preámbulo de la Ley que estableció la deducción por inversión en empresas de nueva creación, lo hacía con la finalidad de favorecer la captación por las empresas, de nueva o reciente creación, de fondos propios procedentes de contribuyentes.

El Tribunal considera que esa captación de fondos propios puede realizarse a través de aportaciones dinerarias y no dinerarias: «esa finalidad se cumple evidentemente si un inversor hace una aportación «dineraria» (arts. 63 y 299 de la L.S.C.), pero esa finalidad se cumple exactamente de la misma manera si en la constitución o en una ampliación de capital de una empresa de nueva o reciente creación de unos emprendedores, un inversor hace una aportación «no dineraria» de cualquier clase que sea (arts. 64 y 300 de la L.S.C.); y también lo mismo ocurrirá si un inversor aporta un crédito que tiene frente a la misma a una sociedad preexistente que amplía su capital. La contrapartida mercantil y contable de cualquier aportación no dineraria que se haga para la constitución o en una ampliación de capital de cualquier sociedad, será el aumento de su capital social, lo que ineluctablemente supondrá un aumento de los fondos propios de esa sociedad.”

El Tribunal entiende que la expresión “cantidades satisfechas” que utiliza el artículo 68.1 de la Ley IRPF no implica que el Legislador quiera referirse exclusivamente a las aportaciones dinerarias. Si el Legislador hubiese querido restringir la aplicación de la deducción exclusivamente a las aportaciones dinerarias, así lo hubiera establecido claramente, incorporando ese término u otro similar al precepto.

El Tribunal concluye que el criterio de la DGT que restringe la aplicación del incentivo del art. 68.1 de la Ley IRPF a los casos en que se realiza una aportación «dineraria», no resulta procedente. Considera que lo primero que se debe analizar es, si cuando un inversor aporta a una sociedad un crédito frente a la misma, se está cumpliendo con el espíritu y finalidad del art. 68.1 de la Ley IRPF. Este considera que se cumple, pues con la aportación del crédito contra la propia empresa se facilita a esa empresa de reciente creación la captación de fondos propios; que, como recordará, es lo que predica el espíritu y la finalidad del artículo 68.1.

Por lo tanto, cuando un inversor aporte a una sociedad un crédito frente a la misma estará cumpliendo con el espíritu y finalidad del art. 68.1 de la Ley IRPF, pues esta aportación facilita la captación de fondos propios por la sociedad.


JDA SFAI

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